REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de NOVIEMBRE de 2009.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y formulada por la ciudadana: ISMARY DEL VALLE MAITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.092.975, en representación su hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano: HERNAN JOSE GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.253.336, domiciliado en la Calle Venezuela cruce con calle 18 de Octubre casa Nº 15 de la Parroquia el Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA la siguiente medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual se fija el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario Mínimo decretado por ejecutivo Nacional, devengado por el ciudadano: HERNAN JOSE GARCIA DIAZ, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, un TREINTA POR CIENTO (30%) Adicional en el mes de diciembre Y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga preventivamente el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de la Liquidación de Servicios que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue LA JUNTA PARROQUIAL DEL TEJERO, adscrita A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA a los hijos de sus trabajadores. En consecuencia, deberá usted impartir sus instrucciones para que del sueldo devengado por el demandado se le retenga mensualmente la cantidad arriba indicada y remitirla a este Tribunal mediante cheque a nombre del mismo. Asimismo, sírvase remitir a este Tribunal constancia de Sueldo o Salario Global mensual, devengado por el ciudadano antes mencionado, especificando asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio que perciba e incluir copia del último recibo de pago. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V




LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO










Exp: 23179-2009
Dayanara.-