REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 02 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.334, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUISA DEL VALLE ADRIAN CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.144, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS GREGORIO DONA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.900.638, de este domicilio, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el demandado, ciudadano JESUS GREGORIO DONA RUIZ tiene la obligación de prestar la Manutención a sus hijos.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.

Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, sobre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) correspondientes a Obligaciones de Manutención vencidas y no pagadas por el ciudadano JESUS GREGORIO DONA RUIZ, desde el mes de marzo de Dos Mil Nueve, la cual deberá ser descontada del Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero perteneciente al ciudadano JESUS GREGORIO DONA RUIZ, que se encuentra depositada en la cuenta corriente N° 0105-2229-26-1229006397 del Banco Mercantil. Ofíciese a la referida Entidad Bancaria. Se libró oficio N° 14283-09. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO




Exp. N° 19275
JACKISS