REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: LORENA MARIA VILLASMIL RINCON Y RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.815.854 y 6.505.768, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JANETT PAREJO MAURERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.066.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22371
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintinueve de Julio de Dos Mil Nueve (29-07-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LORENA MARIA VILLASMIL RINCON Y RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Tres de Agosto de Dos Mil Nueve (03-08-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (23-05-1.991) contrajeron Matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “El Recreo”, Municipio Libertado del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; 2.- que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, por haber nacido en fecha Tres de Febrero de Mil Novecientos noventa y Cinco (03-02-1.995) ; 3.- que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y su residencia en la Urbanización “Las Flores”, Calle N° 03, casa N° 06-17; 4.- que desde la fecha Veinticinco de Enero de Dos Mil Cuatro (25-01-2.004) su esposo y ella decidieron separarse
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Siete de Agosto de Dos Mil Nueve (07-08-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión de la Adolescente PAOLA GABRIELA TORRES CHACON, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ROSA ELENA CHACON GARCIA Y PABLO FRANCISCO TORRES ARCIA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la Adolescente PAOLA GABRIELA TORRES CHACON. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hija. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija fines de semanas alternos, debiendo la madre entregarla al padre el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y el padre la devolverá el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.). Asimismo, la Adolescente pasará con el padre el día del Padre, así como el día de su cumpleaños. Con relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y de Fin de año, serán compartidas de forma alterna, según acuerdo a que lleguen en tal sentido. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán aportados por el progenitor en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales. Asimismo, el padre deberá coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, los generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades decembrinas, así como cualquier otro que requiera su hija. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los accionantes manifestaron su deseo de liquidar más adelante el Bien inmueble adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22049
JACKISS
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