REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LORENA MARIA VILLASMIL RINCON Y RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.815.854 y 6.505.768, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JANETT PAREJO MAURERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33066.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22371
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintinueve de Julio de Dos Mil Nueve (29-07-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LORENA MARIA VILLASMIL RINCON Y RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Tres de Agosto de Dos Mil Nueve (03-08-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Noventa y uno (23-05-1.991) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “El Recreo”, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; 2.- que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien cuenta con Catorce (14) años de edad, por haber nacido en fecha Tres de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (03-02-1.995); 3.- que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y su residencia en la Urbanización “Las Flores”, calle N° 03, casa N° 06-17, Maturín, Estado Monagas; 4.- que desde el Veinticinco de enero de Dos Mil Cuatro (25-01-2.004) decidieron separarse de hecho, tal como en efecto lo hicieron, la situación de separación se mantuvo, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; 5.- que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido un ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años; 6.- que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren en este acto a solicitar sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La hija habida en el matrimonio quedará hasta que cumpla la mayoría de edad, bajo la Custodia de la madre, ciudadana LORENA MARIA VILLASMIL RINCON, tal como la ha venida ejerciendo desde que han estado separados de hecho, para lo cual solicitan los progenitores que así se mantenga; SEGUNDO: que solicita se le concede un régimen de convivencia familiar lo suficientemente adecuado, al ciudadano RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA, quien es el legítimo padre de la Adolescente; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, y en el mes de Septiembre y Diciembre una cuota especial aparte de la alimentación, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: Que existen los siguientes bienes adquiridos durante la relación matrimonial, lo cuales de muto acuerdo han decidido darles el siguiente tratamiento. BIENES INMUEBLES: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 06-17 que forma parte de la manzana 06, calle 03 Oeste, la cual forma parte de la Urbanización “Las Flores”, segunda Etapa, situada en la Jurisdicción del Municipio Maturín (antes Municipio San Simón, Distrito Maturín) del Estado Monagas. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (225,15 MTS2), alinderada así: NORTE: En nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts), con parcela 06-03; SUR: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con calle 03-Oeste en medio Zona Verde. ESTE: En Veintitrés metros con Setenta Centímetros (23,70 mts) con parcela 06-18 y zona verde. Y OESTE: En veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 mts) con parcela 06-16 y parcela 06-04, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (antes Municipio San Simón, Distrito Maturín) del Estado Monagas, en fecha 23-08-1.993, bajo el N° 45, Protocolo Primero, tomo 20. Ambos han decidido que este inmueble queda a beneficio de la ciudadana LORENA MARIA VILLASMIL RINCON, la cual podrá disponer libremente sobre el destino de esto. BIENES MUEBLES: 1.- (VEHÍCULO) 1.- El Vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Color: Plata, Año: 2.007, Placas: SBE09S, Uso: Particular, Serial de Motor: CJJA78778707, Serial de Carrocería: 9BFZE16F178778707. Este Bien quedará a beneficio de la ciudadana LORENA MARIA VILLASMIL RINCON, y en consecuencia, el ciudadano RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA renuncia a los derechos que sobre él corresponde. FIRMAS MERCANTILES: 1.- La Empresa PROVENCA. COM., C.A. debidamente constituida en fecha 25-11-2.005 y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 21, Libro A-7, con posterior modificación de fecha Once de Julio de Dos Mil Seis (11-07-2.006), debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 37-, tomo A-1. Con relación a esta Empresa la ciudadana LORENA MARIA VILLASMIL RINCON renuncia tanto al porcentaje de acciones que posee en la referida Firma Mercantil, así como la condición de Socia establecida en los Estatutos Sociales de la misma, dejando la totalidad de la Empresa en beneficio único y exclusivo del ciudadano RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA; 2.- La Empresa VENEZUELAN INTERNACIONAL PREP SCHOOL, C.A., debidamente constituida en fecha quince de mayo de Dos Mil Ocho (15-05-2.008) y Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 23, Libro A-7. Con relación a esta Empresa, el ciudadano RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA, renuncia, tanto al porcentaje de acciones que posee en la referida Firma Mercantil, así como la condición de Socio establecida en los Estatutos Sociales de la misma, dejando la totalidad de la Empresa a beneficio único y exclusivo de la ciudadana LORENA MARIA VILLASMIL RINCON.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Dos Noviembre de Dos Mil Nueve (02-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LORENA MARIA VILLASMIL RINCON Y RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hija. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en cada uno de estos meses, a fin de cubrir gastos generados con ocasión el inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal homologa lo convenido por los solicitantes, en consecuencia, queda establecido lo siguiente: PRIMERO: queda en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana LORENA MARIA VILLASMIL RINCON los siguientes bienes: 1.- El Bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 06-17 que forma parte de la manzana 06, calle 03 Oeste, la cual forma parte de la Urbanización “Las Flores”, segunda Etapa, situada en la Jurisdicción del Municipio Maturín (antes Municipio San Simón, Distrito Maturín) del Estado Monagas. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (225,15 MTS2), alinderada así: NORTE: En nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts), con parcela 06-03; SUR: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con calle 03-Oeste en medio Zona Verde. ESTE: En Veintitrés metros con Setenta Centímetros (23,70 mts) con parcela 06-18 y zona verde. Y OESTE: En veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 mts) con parcela 06-16 y parcela 06-04, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín (antes Municipio San Simón, Distrito Maturín) del Estado Monagas, en fecha 23-08-1.993, bajo el N° 45, Protocolo Primero, tomo 20. 2.- El Vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Color: Plata, Año: 2.007, Placas: SBE09S, Uso: Particular, Serial de Motor: CJJA78778707, Serial de Carrocería: 9BFZE16F178778707, 3.- La Empresa VENEZUELAN INTERNACIONAL PREP SCHOOL, C.A., debidamente constituida en fecha quince de mayo de Dos Mil Ocho (15-05-2.008) y Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 23, Libro A-7. SEGUNDO: Queda en plena y exclusiva propiedad del ciudadano RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA la Empresa PROVENCA. COM., C.A. debidamente constituida en fecha 25-11-2.005 y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 21, Libro A-7, con posterior modificación de fecha Once de Julio de Dos Mil Seis (11-07-2.006), debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 37-, tomo A-1.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22371
JACKISS