REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.225, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.767.333, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: Nº 17.957.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, en la que se estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es la madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida el día 14 de Agosto del año 2007. 2.- Que consta de la partida de nacimiento que su hija no fue presentada por su padre biológico ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, quien estando en conocimiento de que es su hija, aún así no ha querido asumir su responsabilidad como padre. 3.- Que mantuvieron una relación sentimental desde el mes de Abril del año 2006, salían frecuentemente después de culminación de jornada de trabajo de ambos, paseando y teniendo una excelente amistad, comunicación, respeto y sobre todo amor y cariño, se divertían en diferentes lugares nocturnos y en el mes de diciembre de 2006, decidieron de mutuo acuerdo mantener relaciones maritales, quedando esa primera vez embarazada, luego el 05 de Enero de 2007, se practico la prueba de embarazo, dada sus sospechas de que se encontraba en estado de gravidez, resultando positiva y luego fue corroborado con un eco vaginal, que determino que si estaba embarazada. 4.- Que al tener la confirmación de la noticia, le comunicó al ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, de su embarazo, manifestando que ese bebe no era de él, y por lo tanto se terminó la relación que duro aproximadamente ocho (08) meses. 5.- Dada la negativa de este ciudadano de asumir su rol de padre y reconocer voluntariamente a su hija, es por lo que acude a los efectos de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, a los efectos de que reconozca como su hija a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 6.- Que fundamentando la presente acción, a tenor de los artículos 56, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes, 21 Ley Para La Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad y 210 del Código Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2008, Se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Febrero de 2008, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal LUIS MATA, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal LUIS MATA, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se acordó realizar la Prueba Heredo Biológica a los ciudadanos MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que se determinara la inclusión o exclusión de paternidad de la niña. Se libro boleta de notificación y telegramas a las partes y oficio Nº 11303-08 al CICPC, Caracas- Distrito Capital.
En fecha 14 de Abril de 2008, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal LUIS MATA, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado y la demandante.
En fecha 21 de Enero de 2009, se acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, Ubicado en Caracas, Dtto. Capital, a los fines de que remitieran los resultados de la Experticia Heredo biológica realizada en fecha 26-05-2008. Se libro oficio Nº 12877-09.
En fecha 22 de Julio de 2009, se acordó oficiar a la Unidad de Identificación Genética del CICPC, a los fines de que remitieran los resultados de la Experticia Heredo biológica realizada en fecha 26-05-2008. Se libro oficio Nº 13835-2009.
En fecha 28 de Julio de 2009, La Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, Se fijo la Audiencia Oral a los fines de ser evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto Oral en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abog. Aquilino Antonio Rodríguez García. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las testigos ciudadanas: OMAIRA JOSEFINA ROCA DE VIVENES Y LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN:
Del contenido de dicho documento, se desprende que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hija de la ciudadana MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, con lo cual quedó determinada la filiación materna, y que no ha sido presentada por su progenitor. La Partida de Nacimiento no fue tachada ni impugnada, en consecuencia conservan todo su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXPERTICIA HEREDO-BIOLÓGICA.
La demandante solicito la realización de la prueba heredo- biológica de su persona, su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL. En el desarrollo del procedimiento se tomaron muestras de sangres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la ciudadana MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, y del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL
VALORACIÓN:
Para realizar la prueba se tomó muestras de sangres sobre soporte FTA, los cuales signaron de la siguiente manera: El padre alegado (087.2): RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, la madre (087.1): MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, e hija (087.3): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) meses de edad para el momento de que fue tomada la muestra. METODOLOGÍA UTILIZADA: La extracción de ADN de cada una de la muestras, se realizó mediante el uso del Kit “FTA GENE CARD SYSTEM”, y la ampliación del ADN se realizó mediante la Reacción en cadena de la Polimerasa (PCR), empleando el Kit Powerplex 16 de Promega Corporatiòn (Lot. Nº 235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: TH01; TPOX; CSF1PO; vWa; D3S1358; FGA; D5S818; D13S317; D7S820; D8S1179; D16S51; D21S11; PENTA E; PENTA D; AMELOGENINA.
Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en el equipo ABI PRISM 3130XL de Applied Biosystem y la asignación de alelos se realizó mediante el uso del software GeneMaper Versión ID v3.2. El Índice de Paternidad se determinó en base a cálculos estadísticos de probabilidad en una distribución de la población general Venezolana, empleando el software PATCAN TRIO (V.1.0).
LOS RESULTADOS: Son expresado empleando la escala compuesta de distintos niveles de probabilidades establecidos a nivel internacional (Hummel, 1981), determinados por un porcentaje expresado en números, el cual corresponde con un predicado verbal.
DICHA ESCALA ES LA SIGUIENTE: Valor de probabilidad 99,73% a 99,9%= paternidad prácticamente probable. Valor de probabilidad 99,0% a 99,72%= paternidad extremadamente probable. Valor de probabilidad 95,0% a 98,9%= paternidad muy probable. Valor de probabilidad 90,0% a 94,9%= paternidad probable. Por convención internacional se considera que cuando dos o más marcadores reportan exclusión independientes del número de marcadores reportados no excluyentes, se excluye la posibilidad de paternidad biológica.
CALCULO ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENÉTICOS OBTENIDOS.- Índice de paternidad (IP): 5638238,83. PROBABILIDAD DE PATERNIDAD: (w): 99.999982%.
CONCLUSIÓN: De los marcadores utilizados, se concluye que hay una paternidad y es prácticamente probable. En razón de que la prueba no fue objetada por quien le correspondía hacerlo, esta sentenciadora debe concluir que el ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, es el padre biológico de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No Promovió Pruebas.
PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron los siguientes testigos: 1) OMAIRA JOSEFINA ROCA DE VIVENES Y LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-12.153.289 y V-17.546.228, respectivamente, de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos, acudieron las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA ROCA DE VIVENES Y LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO, supra identificados, que si les consta que la niña es hija de los ciudadanos RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL Y MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, y se parece mucho a su papá, y en la fiesta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el papá grababa a la niña con una cámara que cargaba y estaba consciente que era el papá de la niña, que en varias oportunidades los ciudadanos RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL Y MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, salieron juntos y una vez salimos con ellos y nos retirábamos y ellos se quedaban juntos, que si él la trataba como su hija porque una vez le mandó un peluche a la niña y en ese momento era su hija, pero ahora no porque a visto a MERARY llorar por los desprecios que le hace a la niña, por lo que esta sentenciadora les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIÓN
EL Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación extramatrimonial, es un vínculo jurídico independiente entre la hija y su padre o entre la hija y su madre por no estar unidos el padre y a la madre por el vínculo del matrimonio. Por lo que el reconocimiento de la hija es el titulo y la prueba de la filiación extramatrimonial.
SEGUNDO: Que la Acción de Inquisición de Paternidad, son acciones que versan sobre derechos indisponibles, pero el presunto padre puede convenir en la demanda, lo cual equivaldría a un reconocimiento voluntario, el cual produce efectos personales y patrimoniales, sobre los hijos.
TERCERO: El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
CUARTO: El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. EL Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…” Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, Considera esta Sentenciadora que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
QUINTO: El artículo l6 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad “. Por su parte el artículo 22 ejusdem establece lo siguiente: “Todos niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley...”. Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. “Artículo 25 ejudem “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
SEXTO: Las normas transcritas, coloca el punto en el derecho de la hija, sea cual fuere su filiación, de conocer a su padre y a su madre, de llevar el apellido de sus padres, para que estos cumplan a su vez, con el deber de criar, formar educar, mantener y asistir a su hija, y para que la niña esté protegida contra el abandono y la paternidad irresponsable; y en la obligación del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
SEPTIMO: El presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando una hija nacido fuera del matrimonio, que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del Ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL. Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es cualquier tipo que prueba, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas. Por otro lado, también se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y de las pruebas y los alegatos dados por las partes durante el proceso, queda claramente establecido que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no fue reconocida como hija del demandado ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta en el folio 06 del presente expediente. Por lo tanto no cabe duda que la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha quedado plenamente establecida con respecto a su padre.
OCTAVO: Se realizo la prueba heredo-biológica, dando como resultado PROBABILIDAD DE PATERNIDAD: (w): 99.999982%, concluyéndose que hay una paternidad, la cual es prácticamente probable.
NOVENO: Es importante resalta lo que establece los artículos siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho. En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley invocando el Interés Superior de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) pasa a establecer lo siguiente CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.225, de este domicilio, en contra del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.767.333, y de este domicilio, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, está llevará en lo sucesivo el apellido del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, es decir, que la niña se llamará, ADRIANNYS DEL VALLE GONZALEZ CAMPOS, correspondiéndole a los ciudadanos MERARY COROMOTO CAMPOS ROCCA Y RAUL JOSE GONZALEZ RENGEL, el ejercicio de la patria potestad, así como las obligaciones y deberes que se deriva de dicha institución. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un extracto de la presente sentencia, en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado Monagas. Se acuerda remitir dos copias certificadas de la presente sentencia de Inquisición de Paternidad al Director del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario coloque la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en los libros correspondientes.
Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Profesional Primera.
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 17.957.
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