REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199º y 150º
DEMANDANTE: VICTOR GARCIA VALDEZ, extranjero, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 0228825, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público.
DEMANDADA: COROMOTO MARVELIS MAITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.148.339.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 21.241
I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se inició por escrito presentado por el ciudadano VICTOR GARCIA VALDEZ, en el cual expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 20-02-09, compareció ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público el ciudadano VICTOR GARCIA VALDEZ, quien solicito la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; 2.- Que la progenitora no cumple con el Convenimiento Firmado en fecha 14-01-09 ante la Defensorìa Pública Tercera con la Abog. Anais Noguera y homologado por el Juzgado de Protección de fecha 19-01-09, bajo el exp. 20.621-2009; 3.- Que por tal motivo acude ante esta Autoridad a fin de que se proceda a la “Revisión de Régimen de Convivencia Familiar”.
En fecha 01 de Abril de 2009, Se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizarse un Acto Conciliatorio para que se determinara en forma conjunta un Régimen de Convivencia Familiar, igualmente se ordeno realizar informe social y Evaluación Psicológica en ambos hogares.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, Consigno boleta de citación de la demandada, debidamente firmada por esta.
En fecha 23 de Abril de 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA, Consigno boleta de citación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, debidamente firmada por esta.
En fecha 28 de Julio de 2009, La Juez Temporal Primera Abog. Maria Fabiola Tepedino, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la diligencia no estaba firmada por el solicitante.
En fecha 07 de Agosto de 2009, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la presente causa no se ha sentenciado aún, motivo por el cual no procede la Ejecución Voluntario.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se acordó agregar a los autos el Informe Integral realizado por la Dra. Alicia Cardozo y la Lic. Norys Roca en su carácter de Psiquiatra y Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Hoja de la Audiencia de fecha 20-02-09 del Nº de caso 16-F-8-0107-09, de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserta en el folio 4.
VALORACIÓN:
De este documento se evidencia la exposición del caso del ciudadano VICTOR GARCIA VALDEZ, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, es por esta razón que esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple del acta de nacimiento de la niña, inserta en el folio 6.
VALORACIÓN:
Constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el nexo familiar que existe entre el ciudadano: VICTOR GARCIA VALDEZ y la niña, documentos que no fueron tachados por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Simple del expediente Nº 20.621, donde se solicito el Régimen de Convivencia Familiar y se homologo, inserto en los folios 7 al 13.
VALORACIÓN:
Del mismo se desprende que los ciudadanos VICTOR GARCIA VALDEZ Y COROMOTO MARVELIS MAITA JIMENEZ, introdujeron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la que se evidencia que se homologo la solicitud de Régimen de Visitas intentado por los ciudadanos VICTOR GARCIA VALDEZ Y COROMOTO MARVELIS MAITA JIMENEZ, donde se homologo un Régimen de Convivencia Familiar adecuado para la niña, dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Informe Integral realizado a los ciudadanos VICTOR GARCIA VALDEZ Y COROMOTO MARVELIS MAITA JIMENEZ, por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, inserto en los folios 28 al 33.
VALORACION:
En dicho informe se estableció como conclusión y Recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Informe Integral de los ciudadanos VICTOR GARCIA VALDEZ Y COROMOTO MARVELIS MAITA JIMENEZ, lo siguiente:
“La Evaluación social realizada, determina que el Sr. Valdez no posee la infraestructura habitacional adecuada para que su hija pernocte allí, pero si posee los recursos económicos y la disposición afectiva para cumplir el Régimen de Convivencia Familiar que se le asigne. De la Evaluación Psiquiatrica realizada, se considera que a pesar de las características de personalidad del Sr. Valdez, el mismo no constituye un factor de riesgo para su hija, por lo que sugiere mantener contacto afectivo con la niña a través del Régimen de Convivencia Familiar establecido. Hasta la elaboración de este informe no hizo acto de presencia para las evaluaciones la pareja del señor”.
“El equipo Multidisciplinario recomienda que el progenitor de la niña HANNA pueda cumplir con el establecimiento y cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que se le asigne con la finalidad de mantener un armonioso vinculo afectivo con su hija”.
En vista de que el informe integral del Equipo Multidisciplinario es una verdadera prueba de experticia, esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El interés superior de la niña vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a su hija de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para la niña. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña de infrecuentar y disfrutar del cariño de su padre y demás familiares tanto maternos como paternos.
SEGUNDO: Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de la hija.
TERCERO: En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo es la niña quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con su hija, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de sus hijos, y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
CUARTO: De la Evaluación Psiquiatrica realizada, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se considera que a pesar de las características de personalidad del Sr. Valdez, el mismo no constituye un factor de riesgo para su hija, por lo que sugiere mantener contacto afectivo con la niña a través del Régimen de Convivencia Familiar establecido.
QUINTO: Igualmente se desprende del informe social que se desprende que el Sr. Valdez no posee la infraestructura habitacional adecuada para que su hija pernocte allí, pero si posee los recursos económicos y la disposición afectiva para cumplir el Régimen de Convivencia Familiar que se le asigne.
SEXTO: Constata este Tribunal el gran interés que ha demostrado el ciudadano VICTOR GARCIA VALDEZ, como padre, de querer compartir y brindarle un ambiente de afecto y cariño a su hija, lo cual es congratulado por este Tribunal.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano VICTOR GARCIA VALDEZ, extranjero, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº 0228825, de este domicilio, en contra de la ciudadana COROMOTO MARVELIS MAITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.148.339, de este domicilio, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En virtud de declararse CON LUGAR la demanda se pasa a establecer el siguiente régimen de convivencia familiar definitivo. “La Niña deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para La Niña; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para La Niña, es decir; un fin de semana La Niña compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar La Niña el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde La Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a La Niña el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año La Niña lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá La Niña con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la Niña lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la Niña el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la Niña; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con los mismos, el día de cumpleaños del padre con los mismos; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo la Niña con cada progenitor; es decir, el día del padre la hija con el padre y el día de la madre la hija con la madre. De igual forma otros días feriados deberán la Niña compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.
Déjese transcurrir el día que falta para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve 2.009. Años 199° y 150°.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE.
La Secretaria
ABG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 21.241.
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