REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: YURANNY YARUBY LARA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.163.781, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÒN A. MORAO F., en su carácter de Defensor Público Primero.
DEMANDADO: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.958 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de ocho (08) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 22.115.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana YURANNY YARUBY LARA BELLORIN, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación que mantuvo con el ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, procrearon un (01) hijo; 2.- Que el ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, es trabajador independiente (Dueño y Chofer de una Unidad de Transporte Público) de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de lo que se evidencia que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hijo; 3.- Que el referido ciudadano tiene la Obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencias establecidas en el articulo 30 de la LOPNNA, en relación al nivel de vida adecuada derecho este que los padres deben de garantizar; 4.- Que el niño no goza de este derecho por parte de su progenitor ya que el mismo los abandono, desasistiendo de esa manera a su hijo, económica y moralmente, no la ayuda en lo más mínimo con la alimentación y los productos necesarios que requiere su hijo.
En fecha 08 de Julio de 2009, se admitió la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado, y e ordeno abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 29 de Octubre de 2009, El Alguacil SANTY MALAVE, consigno boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación de Manutención, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo. En esta misma fecha se dejo constancia que no compareció el demandado a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS VALORACIONES
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserta en el folio 4.
VALORACIÓN:
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación del hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con respecto a la ciudadana YURANNY YARUBY LARA BELLORIN, y el ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, supra-identificados, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que conserva su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
No Promovió Pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. Bien, en el caso de autos, tenemos que la parte demandada no compareció en la fecha establecida para darle contestación a la demanda.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes establece que dicha obligación le corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
CUARTO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, y su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 Y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre es trabajador independiente, de lo que se evidencia que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hijo, y el niño no goza de este derecho por parte de su progenitor ya que el mismo los abandono, desasistiendo de esa manera a su hijo, económica y moralmente, no la ayuda en lo más mínimo con la alimentación y los productos necesarios que requiere su hijo.
SEXTO: Por cuanto se pudo demostrar por el comunicado de fecha 07 de Octubre de 2009, inserto en el folio 8 del cuaderno de medidas del presente expediente que el demandado ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, no se encuentra registrado como militar activo, ni retirado.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YURANNY YARUBY LARA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.163.781, de este domicilio, en representación de su hijo venezolano, estudiante, de ocho (08) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.958 de este domicilio.
En virtud de haberse declarado Sin Lugar la demanda, se levantan las medidas de embargos decretadas en fecha 08 de Julio de 2009, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Caracas, Ubicada en el Paraíso, Caracas Distrito Capital, para que tengan conocimiento de la presente sentencia. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese Transcurrir el día que falta para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente Nº 22.115
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