REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos YEIZON EDWAR RODRÍGUEZ AGUILARTE Y ANA CECILIA PURROY BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.757.139 y V-17.148.524, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. FRANKLIN RIVERO, en su carácter de Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 02 años de edad; donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer que el ciudadano ALEXIS RAFAEL HURTADO ROCA, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados de la siguiente manera: en dos aportaciones iguales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,00) quincenales, los cuales se entregarán en dinero en efectivo a la madre en su hogar comprometiéndose ésta a entregar el correspondiente recibo. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos escolares, inscripción de colegio. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicinas y vacunas, requeridos por sus hijos. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado, juguetes y de aquellos gastos extraordinarios, requeridos por la niña. El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos, sus posibilidades y las necesidades de la niña.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas y entréguesele a los interesados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp. No.23267
MNOV/Dch.