REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (10-11-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos LUIS ANTONIO AZOCAR CAÑAS y MARÍA GABRIELA CANACHE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–9.900.671 y V-6.671.717, respectivamente, de este domicilio, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de Quince (15), Catorce (14) y Seis (06) años de edad, respectivamente, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos de la siguiente manera: El Progenitor ciudadano LUIS ANTONIO AZOCAR CAÑAS, compartirá con sus hijos fines de semanas alternados, a partir del día sábado a las 09:00 a.m., y las regresara al hogar materno el día Domingo a las 04:00 p.m., comprometiéndose el progenitor de los antes mencionados adolescentes y niña, vigilar en cuanto al cumplimiento de sus tareas escolares, correspondiéndole al progenitor el día 14-11-2009. Navidad y Año Nuevo: Alternado anualmente correspondiéndole al progenitor la Navidad en el presente año. Semana Santa y Carnaval: correspondiéndole la Semana Santa 2010 al progenitor. Vacaciones Escolares, la niña estará un quince (15) días con el padre, contados a partir del día sábado siguiente a las vacaciones escolares. Día del Padre y Cumpleaños del mismo lo pasaran con el progenitor. Día de la Madre y Cumpleaños de la misma lo pasara con la progenitora. Cumpleaños de los adolescentes será Compartido.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 24-11-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 23271
VICTOR
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