REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: RUBENS RAFAEL GOMEZ AGUILERA Y MARIA CAROLINA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.249.916 y 13.093.625, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.020.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 20061
I
En fecha 20-10-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RUBENS RAFAEL GOMEZ AGUILERA Y MARIA CAROLINA CABALLERO, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el decreto de medida cautelar a favor de la hija habida en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 19-12-2.005 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Un (01) niña de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ; 3.- que celebrado su matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 08, centro Comercial Charbel, piso 02, apartamento 22, Torre Sur, Sector Las Brisas, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 4.- que durante el primer año de vida conyugal la relación transcurrió en armonía, pero últimamente se ha vuelto imposible la vida en común, motivo por el cual han decidido de mutuo acuerdo separarse; 5.- que ocurren ante esta competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento civil, decrete legalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, según las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y la madre tendrá la Custodia. SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a excepción de los meses de Agosto y Diciembre, cuyo monto será de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, de común acuerdo se establece de la siguiente manera: La Niña disfrutará de fines de semanas alternos con su padre y su madre. En cuanto a las Navidades y año nuevo se conviene que en forma alterna la niña pasará la primera navidad, desde el Veintitrés (23) de Diciembre al Treinta (30) del mismo mes con su padre, y desde el Treinta (30) de Diciembre hasta el seis (06) de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre. CUARTO: Que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: A) Un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris 3 Puertas, M/T FMC, Placa: FBR98C, año: 2.007, Color: Super Rojo, Serial de carrocería: JTOJN923475038892, Tipo: Coupe, Serial Motor: 2NZ-4238200, clase: Automóvil, Uso: Particular, con reserva de domicilio a favor del Banco Fondo Común (Banco Universal), documentado a nombre del ciudadano RUBENS RAFAEL GOMEZ AGUILERA, tal como consta de certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, N° AO-60019, de fecha 10-10-2.006, B) Un Vehículo Marca: Mistsubishi, Modelo: Signo Plus, Año: 2.008, color: Gris, Serial de Carrocería: 8X1CKLASN8Y700075, Serial de Motor: JA9652, tipo: Sedan, Clase Automóvil, Uso: Particular, con reserva de Dominio a favor de BBVA Banco Provincial, S.A., documentado a nombre de la cónyuge MARIA CAROLINA CABALLERO, tal como consta en certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, N° AT-002258 de fecha 08-08-2.007; C) Conjunto de muebles y menaje de la casa. De común acuerdo se establece: Al Cónyuge RUBENS RAFAEL GOMEZ AGUILERA se le asigna el Vehículo identificado en el ordinal A, el cual quedará bajo su posesión y propiedad, asumiendo su cancelación y cualquier daño o perjuicio ocasionado con el mismo. A la cónyuge MARIA CAROLINA CABALLERO se le asignan: 1.- El Vehículo identificado en el ordinal B, el cual quedará bajo su posesión y propiedad, asumiendo su cancelación total y cualquier daño o perjuicio ocasionado con el mismo, y los bienes y el menaje de la casa, señalados en el ordinal C, los cuales quedarán bajo su posesión y propiedad. Quedando de esta manera disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 19-11-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 28-10-2.009 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RUBENS RAFAEL GOMEZ AGUILERA Y MARIA CAROLINA CABALLERO, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo y de bienes, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RUBENS RAFAEL GOMEZ AGUILERA Y MARIA CAROLINA CABALLERO, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hija habida en el matrimonio: 1.- La Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre ciudadana MARIA CAROLINA CABALLERO. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Se establece como Obligación de Manutención La cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a excepción de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, cuyo monto será de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. 4.- El Régimen de Convivencia Familiar, de común acuerdo se establece de la siguiente manera: La Niña disfrutará de fines de semanas alternos con su padre y su madre. En cuanto a las Navidades y año nuevo se conviene que en forma alterna la niña pasará la primera navidad, desde el Veintitrés (23) de Diciembre al Treinta (30) del mismo mes con su padre, y desde el Treinta (30) de Diciembre hasta el seis (06) de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre. DE LA ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: PRIMERO: Queda en plena y exclusiva propiedad del ciudadano RUBENS RAFAEL GOMEZ AGUILERA el bien mueble constituido por el Vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris 3 Puertas, M/T FMC, Placa: FBR98C, año: 2.007, Color: Super Rojo, Serial de carrocería: JTOJN923475038892, Tipo: Coupe, Serial Motor: 2NZ-4238200, clase: Automóvil, Uso: Particular, con reserva de domicilio a favor del Banco Fondo Común (Banco Universal), documentado a nombre del ciudadano RUBENS RAFAEL GOMEZ AGUILERA, tal como consta de certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, N° AO-60019, de fecha 10-10-2.006, el cual quedará bajo su posesión y propiedad, asumiendo éste su cancelación y cualquier daño o perjuicio ocasionado con el mismo. SEGUNDO: Queda en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA CAROLINA CABALLERO el bien mueble constituido por el Vehículo con las siguientes características: Marca: Mistsubishi, Modelo: Signo Plus, Año: 2.008, color: Gris, Serial de Carrocería: 8X1CKLASN8Y700075, Serial de Motor: JA9652, tipo: Sedan, Clase Automóvil, Uso: Particular, con reserva de Dominio a favor de BBVA Banco Provincial, S.A., documentado a nombre de la cónyuge MARIA CAROLINA CABALLERO, tal como consta en certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, N° AT-002258 de fecha 08-08-2.007, el cual quedará bajo su posesión y propiedad, asumiendo ésta su cancelación total y cualquier daño o perjuicio ocasionado con el mismo. Asimismo, quedará en plena y exclusiva propiedad de la referida ciudadana, el conjunto de muebles y menaje de la casa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20061
JACKISS
|