REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°
OFERENTE: YHOSWAL ERNESTO HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.604, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS GAMBOA MARIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8035.
OFERIDA: KEIDIS KARINA MONTAÑO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.619.194, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 22.647.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de Ofrecimiento de Obligación de manutención interpuesto por el ciudadano YHOSWAL ERNESTO HERNANDEZ VASQUEZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que hace un (01) año mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana KEIDIS KARINA MONTAÑO CARVAJAL, de la cual nació un niño. 2.- Que tomando en cuenta que su situación de separación conllevó a retornarse nuevamente a casa de sus padres los cuales en estos momentos no trabajan y en consecuencia debe ayudarlos económicamente lo que representa un gasto significativo en la compra de comida, enseres y pago de servicios públicos (Gas, Agua, Electricidad, etc.) aunado a la responsabilidad que tiene con su hijo mayor (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien le ha venido correspondiendo con su pensión de manutención voluntaria. 3.- Que por el comportamiento de la madre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo una ruptura en sus vidas en común y actualmente tienen residencias diferentes, pero como quiere y desea continuar cumpliendo con sus deberes paternos, toda vez que la progenitora de su hijo sin ningún motivo justificado se niega a recibir las manutenciones que ha tratado de suministrar a su hijo. 4.- Que debido a que sus ingresos no son elevados por cuanto presta servicios como analista laboral para PDVSA, alcanzando el mismo Bs.F 3.120,00. 5.- Pero en vista de que su hijo se encuentra en edad que requiere de la atención económica y otros beneficios de sus padres, es por lo que acude para ofrecer voluntariamente a su menor hijo una manutención de Bs.F 150,00 pagaderas mensualmente, cantidad de dinero que esta a su alcance para poder suministrar en los actuales momentos, además en el mes de diciembre y en el mes de agosto cuando el niño este en edad para gastos de útiles escolares, para ayudar a su madre con los gastos de estrenos de navidad. 6.- Que este ofrecimiento voluntario lo hace para así evitar incomodidades a la madre de su hijo de que puedan surgir algún tipo de discusión y por ser este un derecho que nace para su hijo y una obligación para el progenitor, asimismo solicito se aperturara una cuenta en el Banco para tales fines.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, fue admitida la demandada, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal LUIS MATA, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que la oferida dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Rechaza y contradice el ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.F 150,00) mensual realizado por YHOSWAL ERNESTO HERNANDEZ a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Rechaza y contradice que YHOSWAL ERNESTO HERNANDEZ deba mantener a sus padres porque en los actuales momentos no trabajan y por vivir en su casa. Acepto que en efecto YHOSWAL HERNANDEZ devenga en PDVSA la cantidad de Bs.F. 3.120,00 mensual. Lo cierto es que el padre de su hijo y aun su cónyuge la abandono y con ello el hogar desde el período de embarazo no se ocupaba de dar ningún tipo de atención ni económica, sentimental y ni emocional a su hijo.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió escrito de pruebas de la parte oferente. Hasta la fecha no se ha ocupado de ningún gasto teniendo que recurrir a la ayuda de sus familiares ya que su sueldo como secretaria no cubre las necesidades de alimentación de su hijo y su persona, y aun así el padre debe ser responsable y asumir sus compromisos. El ciudadano YHOSWAL HERNANDEZ hace un ofrecimiento ofensivo y contrario a la dignidad de su hijo tomando en cuenta los recursos económicos que devenga mensualmente, es inaceptable que pretenda pasar una manutención de Bs. 150,00 mensual. Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito se declare sin lugar el presente ofrecimiento de manutención”.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04);
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen unos documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filial de los niños, con el oferente, dicha documental no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Seis (06) recibos de depósitos realizados en la cuenta bancaria del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana KEIDIS KARINA MONTAÑO CARVAJAL, por el ciudadano YHOSWAL HERNANDEZ.
VALORACIÓN:
De dichos recibos se desprende que el ciudadano YHOSWAL HERNANDEZ, depositó en la cuenta bancaria Nº 0069-03-0060268753, en fechas 11-11-2009, un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00), cada uno, dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancia de trabajo del oferente ciudadano YHOSWAL HERNANDEZ, inserta en el folio Veintidós (22);
VALORACIÓN:
Se desprende de la constancia de trabajo que para la fecha del 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano YHOSWAL HERNANDEZ, presta sus servicios para la empresa PDVSA, devengando un salario aproximado de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.802,00) mensuales. A la referida documental se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hijo, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor
TERCERO: el oferente ciudadano YHOSWAL HERNANDEZ, promovió la partida de nacimiento de los dos (02) hijos que tiene el ciudadano YHOSWAL HERNANDEZ; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento la pretensión del demandante fue el ofrecer una obligación de manutención para su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto de la constancia de trabajo del ciudadano YHOSWAL ERNESTO HERNANDEZ VASQUEZ, se evidencia que devenga un salario mensual de (Bs.F 2.802,00), y el ofrecimiento hecho por el ciudadano es de (Bs.F 150,00), que la Obligación primaria es con el niño y no son sus padres. Aunado a esto el oferente solicito la apertura de una cuenta bancaria para el seguir depositando la obligación de manutención en beneficio de su hijo, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue admitida la presente demanda.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano YHOSWAL ERNESTO HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.604, y de este domicilio, contra la ciudadana KEIDIS KARINA MONTAÑO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.619.194, y de este domicilio, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se declaro sin lugar la demanda por cuanto de la constancia de trabajo del ciudadano YHOSWAL ERNESTO HERNANDEZ VASQUEZ, se evidencia que devenga un salario mensual de (Bs.F 2.802,00), y el ofrecimiento hecho por el ciudadano es de (Bs.F 150,00), que la Obligación primaria es con el niño y no son sus padres. Por lo que el Tribunal percibe que el mantener a los padres no es excusa para no cumplir con las necesidades que requiere su hijo.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente Nº 22.647
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