REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LUZ GABRIELA CHEREMO ROJAS Y FELIPE ALBERTO ROMERO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.153.976 Y V-14.339.025, Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AURA MARINA MONROE GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.221, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.553.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 20137-2008
I
En fecha 28-10-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: LUZ GABRIELA CHEREMO ROJAS Y FELIPE ALBERTO ROMERO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.153.976 Y V-14.339.025 Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: AURA MARINA MONROE GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.221, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.553, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 30-10-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha CINCO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (05-08-1998) contrajeron Matrimonio Civil por ante La Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta Nº 207, Libro 3, Tomo 2, Folios 190 al 192 del año 1998.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia los Hijos, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor CESAR EMILIO CHACIN MALAVE, Aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F300, 00), Asimismo cubrirá los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, gastos de ropa, educación y cualquier otro requerimiento especial de sus hijos.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor dispondrá de un régimen de visitas, amplio, por lo cual podrá visitar a sus hijos siempre que lo requiera y no interrumpa los estudios y horas adecuadas, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como también, pasar las vacaciones escolares, previo acuerdo con el padre.
• En fecha 19-11-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 11-11-2008.
• En fecha 03-11-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: LUZ GABRIELA CHEREMO Y FELIPE ALBERTO GONZALEZ, Asistido por la Abogada en ejercicio: AURA MONROE, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.553.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUZ GABRIELA CHEREMO Y FELIPE ALBERTO GONZALEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor FELIPE ALBERTO ROMERO GONZALEZ, Aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F300, 00), Aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, escolares y de Vestido.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con los niños.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (05-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V






LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO










En esta misma fecha, siendo las (02:05 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria




EXP. Nº 20137-2008
Dayanara.-