REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Noviembre de Dos Mil Nueve.
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos YRINA DEL CARMEN SALAZAR PEREZ Y MIGUEL ANTONIO VEGAS DE SANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.463.719 Y 17.242.233, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELSY CABRERA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.341, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de la hija habida en el matrimonio: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana YRINA DEL CARMEN SALAZAR PEREZ, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre, ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGAS DE SANDI, contribuirá con los gastos de manutención de la hija, necesario para su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y tomando en cuenta la capacidad económica del padre, ya que actualmente no posee un Salario fijo, se acuerda que el padre deberá aportar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la ciudadana YRINA DEL CARMEN SALAZAR PEREZ. Dicha suma queda sujeta a aumento, de acuerdo al incremento del índice de inflación del Banco Central de Venezuela, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y la capacidad económica del obligado. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, previa comunicación entre los progenitores, y el acuerdo entre ambos, tomando en consideración el interés de la niña. Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud de Separación de Cuerpos y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.




LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO







Exp. N° 23089
JACKISS