REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes las siguientes personas:

DEMANDANTE: IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.526.383 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo que más adelante se identifica.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: FREDDY RAMON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.653.793 y domiciliado en Los Teques-estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el no. 103.237 y de este domicilio.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 17.076-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 10-10-2007 por la ciudadana IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, siendo admitido en fecha 16-10-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la realización de la prueba heredo biológica, una vez contestada la demanda, para lo cual se designó como experto al funcionario que determine el Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Caracas. A los fines de la práctica de la citación del demandado se acordó exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda. Se libró oficio no. 13.642-2007.-
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 20-12-2007, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 19).
El 21-04-2008 se dio por recibido exhorto remitido por el Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda (f. 33).
El 29-04-2008 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON PERNIA LUNA, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 34/35).
Mediante diligencia del 07-05-2008 la ciudadana IRVIS NOHEMI HERNANDEZ asistida por la Defensora Pública antes mencionada, solicitó se oficiare al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) a fin de que fijaren la oportunidad correspondiente para la realización de la prueba heredo-biológica. Acordándose lo requerido para el día 26-06-2008, en virtud de lo cual se libró boleta de notificación a las partes, exhortándose a tale efectos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda; oficiándose lo conducente. Se libraron oficios nos. 15.090-2008 y 15.091-2008. Recibiéndose exhorto con sus resultas en fecha 20-10-2008.
El 16-09-2009 se acordó agregar a los autos comunicación y resultados de la prueba realizada a los ciudadanos IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDDY RAMON PERNIA y el niño antes identificado.
En fecha 16-09-2009 de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 26-10-2009 a las 10:00 a.m.
El 26-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo con las formalidades de la ley se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano FREDDY RAMON PERNIA LUNA, y/o su apoderado judicial, estando presente la ciudadana IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ debidamente asistida por el Abg. AQUILINO RODRIGUEZ GARCIA en su carácter de Defensor Público Suplente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo esta misma oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se dejó constancia que los ciudadanos promovidos como testigos, plenamente identificados no comparecieron, procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales: el acta de nacimiento del niño antes identificado, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas y los resultados de los análisis del perfil geneático realizado a los ciudadanos FREDDY RAMON PERNIA, IRVIS NOEMÍ HERNANDEZ RODRÍGUEZ y el niño antes mencionada, insertos al folio setenta y uno (71 ). De conformidad con el artículo 481 se acordó oír las conclusiones de la parte demandante, manifestando el Defensor Público (S) antes identificado que la parte actora introdujo la presente acción a fin de regularizar la situación de su hijo ya que desde el nacimiento el padre no lo había reconocido como a su hijo en forma voluntaria, no asumiendo las responsabilidades que derivan del mismo. Que el demandado habiendo contestado la demanda, negó y rechazó los hechos y derechos alegados por la actora en el libelo de la demanda. Que a los autos corre inserto los resultados de la prueba heredo-biológica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica el es de 99,9999%, definiendo la paternidad extremadamente probable; en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción en la definitiva.
Por auto del 02-11-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente en virtud de lo actos efectuados y otras decisiones de este Tribunal.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana IRVIS NOHEMI HERNANDE RODRIGUEZ, en representación de los derechos de su hijo: Que se evidenciaba del acta de nacimiento de su hijo, que el niño no fue presentado por su padre biológico, ciudadano FREDDY RAMON PERNIA, plenamente identificado, quien estando en conocimiento que era su hijo no había querido asumir sus responsabilidades de padre. Que ante la negativa de este de asumir el rol de padre y reconocer voluntariamente al niño como a su hijo, acudió ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano FREDDY RAMON PERNIA, plenamente identificado, por Inquisición de Paternidad. Fundamentó su acción en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 86, 87 de la LOPNA y 210 del Código Civil. Indicó como medios probatorios documentales el acta de nacimiento del niño expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas. Promovió como prueba de experticia de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil la prueba heredo biológica a fin de determinarse la filiación biológica de su hijo con respecto al ciudadano antes mencionado. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA GABRIELA GUZMAN MATUTE, ASTRIS CAROLINA PALMA BOLIVAR, KARELIS DEL VALLE GOMEZ y HUGO ARMANDO RANGEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad no. V.- 9.292.772, V.- 18.081.390, V.- 16.375.311 y V.-18.960.244 respectivamente y de este domicilio. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño antes identificado, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON PERNIA LUNA, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alejó: Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes que su representado haya mantenido relaciones en fecha posteriores al mes de agosto del año 2006 con la ciudadana IRVIS NOEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado. Que rechaza y niega tanto los hechos como en el derecho que el niño antes mencionado sea su hijo, por considerar que la relación sentimental que existió entre su representado y la actora, finalizó en fecha 16-08-2006, habiendo transcurrido un año y unos días a la fecha de nacimiento del niño. Acompañó a su escrito de poder especial conferido por el ciudadano FREDDY RAMON PERNIA por ante la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.
De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Los avances médicos-genéticos han provocado una verdadera revolución en estos procedimientos de establecimiento de la filiación, y estas han consistido en el análisis del material genético del presunto padre para compararlo con el del hijo y la madre de este, ya que cada individuo recibe el cincuenta por ciento del material genético de cada uno de sus padres, por ello es que resulta remoto que exista un material genético coincidente entre una persona y el padre o madre alegado y que efectivamente no exista vínculo biológico entre ellos.
La prueba de experticia de filiación biológica es un medio científico de exclusión basado en la toma de muestras sanguíneas entre la madre, el hijo y el presunto padre, y en cuya muestra se han de observar propiedades hereditarias, partiendo del principio de que siendo el genoma procedente por parte iguales de ambos progenitores, no puede existir en ningún individuo una propiedad que no esté presente en uno y otro de sus progenitores, en consecuencia una propiedad demostrada en el hijo y ausente en la madre debe proceder del padre, y si esta propiedad también esta ausente en el padre debe excluirse el presunto padre.
Que la prueba de experticia de filiación heredo-biológica que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de los autos, suscrita por la Lcda. PATRICIA VILLEGAS en su carácter de experto profesional II, cred. 30.034 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arroja como conclusión que del análisis estadísticos de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano FREDDY RAMON PERNIA LUNA, y del niño antes mencionado, el índice de paternidad (IP) es de 291356073,07 y la probabilidad de paternidad (W) del 99,999999%; por lo que la paternidad se concluye como PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, por lo que debe otorgársele un valor probatorio, y así se decide.
El deber ineludible de que la filiación de un niño, niña y/o adolescente coincida con la filiación legal, debe ser considerado como el Interés Superior que ha de buscarse en estos procedimientos, sin otro limite que los que impone sus derecho a conocer a sus padre, a ser criados por ellos y a mantener contacto personal y directo con sus progenitores, aunado al principio de búsqueda de la verdad de los hechos.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano FREDDY RAMON PERNIA LUNA, plenamente identificados, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna del niño, por lo que ahora en adelante el niño se llamara: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Con base a lo expuesto anteriormente, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento del niño, inscrito por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, ACTA No. 781, TOMO 4, FOLIO (61), AÑO 2007 de los libros de registros de nacimientos; para preservarle su derecho a ser inscrito en el Registro Civil, ordenándose la inserción en la mencionada acta de nacimiento que el niño antes identificado es hijo del ciudadano FREDDY RAMON PERNIA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.653.793 y domiciliado en Los Teques-estado Miranda, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados.
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, y el cual deberá ser consignando ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.
Asimismo, una vez firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria de Sala,

Exp.- 17.076-2007.-