REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 12 de noviembre de dos mil Nueve.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, JUAN ALEJANDRO DURÁN VASQUEZ Y MARÍA MERCEDES LA ROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.162.221 y V-16.939.572, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio CRISMARA GARCIA SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.341, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO, EL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 03 años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana MARÍA MERCEDES LA ROSA RODRÍGUEZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, en los lapsos de vacaciones se alternaran la custodia del niño en la forma siguiente: Semana santa con uno de los cónyuges y carnaval con el otro y en ambos casos se refiere al lapso comprendido de LUNES A VIERNES, entendiendo que el presente año las vacaciones de semana santa le corresponderán a la madre y carnaval al padre. Las vacaciones escolares se dividirán entendiendo que el lapso comienza a partir del 15 de julio y culmina el 15 de septiembre, las dos primeras semanas de éste período los pasa con el padre, las dos siguientes semana con la madre, dos semanas más con el padre y el resto del período faltante con la madre, debido a que para esa fecha se inicia la nueva etapa escolar y lo prepara para el inicio a clases. El día de cumpleaños del niño se lo alternarán anualmente y disfrutarán durante toda esa semana con los niños, compensando o intercambio esa semana si fuere necesario al otro progenitor, sin menoscabo de que el otro progenitor pueda asistir a la celebración sin invitación alguna. Estas fechas podrán modificarse de común acuerdo entre los padres. En el periodo comprendido entre el mes de diciembre y el día 06 de enero del año siguiente, se dividirán en dos periodos, el primero comprendido desde el día en que finalicen las clases, hasta el día 26 de diciembre con uno de los cónyuges estableciendo que este periodo le corresponde para este año al padre y el segundo periodo comprendido desde el día 27 de diciembre hasta el día 06 de enero, incluyendo el domingo próximo cercano sin que se afecte el periodo escolar, con el otro cónyuge. El progenitor que para el momento tenga la custodia de los niños, se obliga a participar en forma inmediata al otro, en caso de emergencia, de enfermedad, de visita al médico y de cualquier otro suceso en que se encuentre afectado o involucrado el niño. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) mensuales, dichos padres se comprometen a costearle a su hijo los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, colegio, y ropas en un cincuenta por ciento (50%). Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 23120
ECDC/Dch.-