REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Nueve (10-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos VILLA NUEVA LUIS RAFAEL y ALFONSO YECENIA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.341.563 Y 17.935.386, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Trece (13), Doce (12), diez (10), ocho (08) y Siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano VILLA NUEVA LUIS RAFAEL aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) por concepto de obligación de manutención, cuya cantidad será entregada en las manos de la madre quincenalmente en dos cuotas cada uno por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.200,00) En el mes de Septiembre y Diciembre la suma por concepto de Obligación de Manutención que convienen ambos progenitores, el ciudadano VILLANUEVA LUIS RAFAEL, se compromete a elevarla a OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.800,00). Igualmente en cubrir los gastos por medicinas y atención médica y Gastos medicina y sufragar otros gastos que se genere de manera extraordinaria.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 10-11-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaria Un (01) juego de copia Certificada.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COLL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. 23134
VÍCTOR