REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Once de Noviembre de Dos Mil Nueve (11-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos FRANCISCO GERONIMO GOMEZ Y BRUNILDA CHACON DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.359.531 y 8.375.709, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano FRANCISCO GERONIMO GOMEZ deberá hacer entrega a la madre de la Adolescente, ciudadana BRUNILDA CHACON DE GOMEZ por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dándose cumplimiento a partir de la firma del convenio, debiendo el padre hacer entrega del dinero a la madre de su hija adolescente mediante un depósito en una cuenta bancaria que será aperturada próximamente. SEGUNDO: Ambos padres deberán sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, inscripción de colegio, gastos médicos, medicinas y vacunas requeridos por su hija. TERCERO: En el mes de diciembre ambos padres deberán cubrir los gastos ocasionados en la adquisición de ropa, calzado y de aquellos gastos extraordinarios requeridos por su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con motivo de las fiestas decembrinas. CUARTO: El padre deberá aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos, sus posibilidades y las necesidades de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). QUINTO: Ambos padres deberán cumplir durante ese tiempo lo convenido, en beneficio e interés de su hija, para contribuir con el desarrollo integral de la misma como prioridad absoluta.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 11-11-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DEL COOL´S





LA SECRETARIA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA




Exp. 23172
JACKISS