REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha 05-08-2009, comparecieron por ante la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, los ciudadanos Arelys del Carmen Marquez Ydrogo y Carlos Alfredo Caraballo Albino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.044.140 y V-19.875.154, respectivamente y de este domicilio, y quienes después de conversar con la abogada Francisca Rodríguez Garate, en su carácter de Defensora, convinieron en establecer lo siguiente: “PRIMERO: El hogar establecido por el niño será la Urbanización Marquez Añez, calle 4, casa N° 10, donde convivirá con su padre supra identificado y con sus abuelos y tías paternas. SEGUNDO: Los progenitores del niño mantendrán comunicación diaria sin ningún tipo de restricción a fin de poder resolver de manera inmediata cualquier situación que afecte al niño y de cubrir con las necesidades que el niño requiera. TERCERO: La progenitora se compromete a visitar al niño los fines de semana y pernoctar con ella en el sector Ilapeca calle 24 de junio, frente a una bodega donde esta se encargará de mantener una conducta que no vaya en contra de la moral y las buenas costumbres, debido a que su responsabilidad es la de impartir una educación basada en lo que contempla los valores morales y ser ejemplo de ello. CUARTO: La progenitora queda comprometida en el presente acuerdo a reunir las condiciones estables para que posteriormente pueda asumir la responsabilidad de crianza sobre su niño, lo cual, será constatado por los Consejeros de Protección en quienes recaerá la decisión del caso. QUINTO: queda establecido que el presente caso requiere una revisión periódica a fin de convenir un acuerdo por régimen para la convivencia familiar y así pueda recibir la homologación impartida por el juzgado competente en la materia”. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir copia simple del presente auto a las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) día del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,



Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.



En esta misma fecha, siendo las 2:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Exp. No.23176-2009.
Betil.-