REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.524.870 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el no. 91.657 y de este domicilio.
DEMANDADA-RECONVENIENTE: MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 9.287.254 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO SOSA SALZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el numero 43.142 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.302-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 13-03-2008, mediante presentación del escrito de demanda por el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO, debidamente asistido por la Abg. JUAN AZOCAR, arriba identificados, siendo admitido en fecha 18-03-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en favor del hijo habido en el matrimonio en resguardo de sus derechos, así como oír la opinión del mismo conforme al artículo 80 de la LOPNA. Se acordó la realización de Informe Social en ambos hogares a fin de determinarse las condiciones de habitabilidad.
El 25-03-2008 el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JUAN AZOCAR, arriba identificado.
El 27-03-2008 el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO asistido por el Abg. JUAN AZOCAR, arriba identificado, consignó escrito mediante el cual indicó el domicilio actual de la demandada, ofreciendo asimismo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a favor de su hijo por concepto de obligación de manutención.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 16-04-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 78).
La citación de la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ se verificó en fecha 13-05-2008, en forma tacita, mediante diligencia en la cual se dio por citada, debidamente asistida por el Abg. GUSTAVO SOSA SALAZAR, arriba identificado.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 30-06-2008 y 16-09-2008, anunciados los mismos conforme la ley se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados y la Fiscal Octavo del Ministerio Público al primer acto conciliatorio, no compareciendo la demandada al segundo acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, de lo cual se dejó constancia.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el 28-09-2008 la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ debidemante asistida por el Abg. GUSTAVO SOSA, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual planteo la reconvención.
Por auto del 29-09-2008 se acordó admitir la reconvención propuesta por la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, plenamente identificada, en al cual se acordó conferirle un plazo de tres (3) días al demandante reconvenido a los fines de que este diera contestación a la reconvención propuesta. Con relación al ofrecimiento de la prueba realizado, en lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada, habiéndose perimido la misma, resultaba no idónea, en relación a la promoción del adolescente como testigo, siendo este hijo de las partes, es improcedente la misma, por cuanto la opinión del mismo, es un derecho de este establecido en la LOPNA, asimismo se acordó oficiar a la Policía del estado Monagas, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ contra el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO. Se libró oficio no. 15.796-08.-
El 02-10-2008 la Abg. DIANA LEZAMA dejó constancia que el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 08-10-2008 el Abg. JUAN AZOCAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, apelo del auto de admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, solicitando la reposición de la causa. Anexo a su escrito de copia fotostática del expediente no. NP01-P-2008-002359 en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas declaró el sobreseimiento.
Este Tribunal en fecha 14-01-2009 negó la reposición de la causa interpuesta por el ciudadano Abg. JUAN AZOCAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ. Asimismo ordenó la realización de evaluaciones psiquiatricas a todo el grupo familiar por la psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal dado el grado de conflictividad expuestos por las partes en sus alegatos. Se acordó la notificación de las partes para el inicio de las evaluaciones; las cuales se verificaron endecha 21-01-2009 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
De Conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, en fecha 15-07-2009 se oyó la opinión del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 150-151).
El 30-07-2009 la Dra. ALICIA CARDOZO en su carácter de médico psiquiatrica adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó resumen de la evolución realizada a los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO, MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, y al adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual fue agregado a los autos.
Por auto del 04-08-2009 se fijó el Acto Oral para el día 19-10-2009 conforme a lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA.
El 19-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada-reconveniente, ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO asistido por el Abg. JUAN AZOCAR, plenamente identificados; asimismo siendo la oportunidad para que comparecieran los ciudadanos: ELOY SUAREZ, JUAN ROMERO ASTUDILLO Y SERGIO BRITO, se dejó constancia que la ausencia de los ciudadanos JUAN ROMERO ASTUDILLO Y SERGIO BRITO, compareciendo el ciudadano ELOY JOSE SUAREZ URBAEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, quien respondió a las preguntas formuladas. Concluida la evacuación de las testimoniales se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por las partes: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO y MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, y el acta de nacimiento del adolescente antes identificado, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas; copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Cafetal II de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, expedido por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín-estado Monagas en fecha 27-07-2007, debidamente registrado bajo el no. 15, protocolo I, tomo 25 de fecha 29-03-1995; copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso, construida por el Proyecto MYLCA, IV ETAPA EXPEDIDA POR EL Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín-estado Monagas, no. 24, protocolo primero, tomo 2, IV trimestre del año 2004; copia certificada de recibos de condominios identificados con el aro :4531 del conjunto residencial Laguna Paraíso; copia certificad del registro de vehiculo a nombre de la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, marca: chevrolet, modelo: cavalier, color: blanco, año 1998, tipo: sedan, uso: particular, placa: NAE03H, serial de carrocería: 8ZLJF5246WV330274, serial del motor: 6WV 330274 con reserva de dominio a favor del Banco Provincial; copia simple del documento del registro mercantil de la empresa FERNANDEZ GONZALEZ C.A registrada bajo el no. 58, libro A5, segundo trimestre del 2002 en el cual el ciudadano HENRY GONZALEZ tenía el treinta y tres por ciento (33%) de las acciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA se oyó las conclusiones de la parte actora por cuanto la parte demandada-reconveniente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; manifestando el Abg. JUAN AZOCAR que una vez evacuadas las pruebas documentales y testimoniales se evidenciaba que la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, no reside en la Urbanización Laguna Paraíso como ella lo expresa, ya que como lo indicaban los folios 71 y 85 indican como domicilio Las Carolinas, casa no. 19 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, existiendo contradicción en el folio 85 en el cual señalan que la referida ciudadana no reside allí, indicando esta que reside en la urbanización laguna paraíso y así lo sostuvo, siendo esto falso conforme a lo referido en la prueba testimonial así como a las documentales (folio 59). Que por tales motivos solicitó la declaratoria con lugar de la disolución del vínculo matrimonial, así como la identificación de los bienes por separar de los cónyuges.
Por auto del 22-10-2009 se acordó agregar a los autos las copias certificadas de la sentencia de nulidad de venta de fecha 10-03-2009.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal (actos y otras decisiones) así como a la falla eléctrica presentada en el trascurso la tarde (12:47 a 3:01 p.m.), se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO en el libelo de demanda: Que en fecha 21-12-1990 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín con la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, plenamente identificada, como se evidenciaba del acta de matrimonio anexada al escrito. Que inicialmente la relación conyugal fue armoniosa y el último domicilio lo fijaron en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente adolescente, como se evidencia del acta de nacimiento. Que la convivencia conyugal comenzó a deteriorarse a partir del año dos mil seis (2006) motivado a una tercera persona, y en el mes de enero del año dos mil siete (2007) su cónyuge tomó la decisión de abandonar el hogar para estar libre a fin de rehacer su vida. Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Cafetal, como se evidencia de la copia certificada del Registro Público-primer Circuito del Municipio Maturín-estado Monagas, anotado bajo el no. 15, protocolo primero, tomo 25 de fecha 29-03-1995, el cual fue vendido por la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ a su hermana JACKALY JOSEFINA ARAMBULET SANCHEZ sin su consentimiento, conforme se evidenciaba del asiento no, 24, protocolo primero, tomo 22 de fecha 30-06-2004, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, cursa causa signada con el no. 30.305 por Nulidad de Venta; 2) Una (1) casa ubicada en la urbanización Laguna Paraíso-Vía San Jaime, según copia certificada del Registro Público Subalternó del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, no. 24, protocolo primero, tomo 02, 4to. Trimestre del año 2004; 3) Un (1) vehículo Chevrolet cavalier, año 1998, color blanco, certificado de Registro de vehiculo no. 8072ZG988W95, el cual estaba bajo su custodia; 4) El treinta y tres por ciento (33%) de las accionas en la Empresa FERNANDEZ GONZALEZ C.A del capital del mismo, como se evidencia del Registro Mercantil, no. 58, del libro A-5 del segundo trimestre del año 2002; 5) Incluyéndose los demás enseres como neveras, cocinas, lavadora, aires acondicionados, muebles, televisores y otros mediante experticia para dejar constancia de su existencia, y que los mismos se encontraban bajo la custodia de la cónyuge en la casa ubicada en la Urbanización Laguna Paraíso con el objeto de separación de los bienes como lo establece el artículo 148 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos185, causal segunda del código civil y demás preceptos legales, solicitó se declarare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELOY SUAREZ, JUAN ROMERO ASTUDILLO Y SERGIO BRITO. Solicitó en cuanto al régimen a favor de su adolescente hijo: La Custodia continuara siendo ejercida por la madre; en cuanto a la obligación alimentaria acepto se le asignare una pensión alimentaria a favor de su hijo acorde con sus ingresos, considerándose los gastos derivados a la Diabetes Mellistus, tipo II, pie diabético, grado III e Hipertensión arterial en virtud de lo cual consignó copia certificada del informe médico expedido por el Dr. José Ángel Moreno y un Régimen de Visitas. Solicitó se dictare medida de prohibición de enajenar y grabar bienes en vista del antecedente con el apartamento. Que la casa ubicada en la urbanización Laguna Paraíso se encontraba abandonada, y fue objeto de medida cautelar a fin de que la cónyuge la ocupara por cuanto no tenía donde vivir como constaba del expediente signado con el no. 15.775 de nomenclatura interna de este Tribunal, la cual fue desistida, evidenciándose la ausencia de vida humana y de la cual fue sacado el 18-09-2007 cambiándosele la cerradura de la misma, de lo cual consignó fotos anexadas al escrito. Acompañó a su escrito de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO y MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, y el acta de nacimiento del adolescente antes identificado, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas; copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Cafetal II de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, expedido por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín-estado Monagas en fecha 27-07-2007, debidamente registrado bajo el no. 15, protocolo I, tomo 25 de fecha 29-03-1995; copia certificada del registro de nulidad de venta signado con el no, 24, protocolo primero, tomo 22 de fecha 30-06-2004, expedida por la Oficina de Registro Público-Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 30-06-2004; copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso, construida por el Proyecto MYLCA, IV etapa expedida por el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín-estado Monagas, no. 24, protocolo primero, tomo 2, IV trimestre del año 2004; copia certificada de recibos de condominios identificados con el nro :4531 del conjunto residencial Laguna Paraíso; copia fotostática de la constancia de inscripción de Registro de Vivienda Principal signado con el número 22080501056 de fecha 30-08-2005, copia certificada del registro de vehiculo a nombre de la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, marca: chevrolet, modelo: cavalier, color: blanco, año 1998, tipo: sedan, uso: particular, placa: NAE03H, serial de carrocería: 8ZLJF5246WV330274, serial del motor: 6WV 330274 con reserva de dominio a favor del Banco Provincial; copia simple del documento del registro mercantil de la empresa FERNANDEZ GONZALEZ C.A registrada bajo el no. 58, libro A5, segundo trimestre del 2002 en el cual el ciudadano HENRY GONZALEZ tenía el treinta y tres por ciento (33%) de las acciones, original del informe médico expedido por el Dr. JOSE ANGEL MORENO de fecha 06-02-2008 al ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO y copias de fotografías del inmueble ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso.
En la oportunidad de dar contención a la demanda la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, alejó: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante, por considerar falso, invocando que la convivencia conyugal comenzó a deteriorarse a partir del año dos mil seis (2006) motivado a una tercera persona, que en el mes de enero del año dos mil siete (2007) tomó la decisión de abandonar el hogar para estar libre, que haya manifestado rehacer su vida con quien le mejor parezca, que haya abandonado el hogar común voluntariamente, que la casa propiedad de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Laguna Paraíso estaba abandonada, que la dirección indicada en la Urbanización Las Carolinas no era su dirección, el funcionamiento de la empresa denominada “FERNANDEZ GONZALEZ” C.A, que su correo electrónico fuera moraima-arambulet7@msn.com y su teléfono 0414-5853486. Admitió como ciertos los hechos de haber contraído en fecha 21-12-1990 matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio maturín-estado Monagas, que su domicilio conyugal fue en esta ciudad de Maturín, específicamente en el Conjunto Residencial El Cafetal II, que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo, hoy adolescente, que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal son: a) el apartamento que constituyó el último domicilio conyugal, b) la casa que era su actual residencia, ubicada en la Urbanización Laguna Paraíso y c) el vehiculo marca Chevrolet, modelo: Cavalier antes descrito. Alegó como hechos nuevos que era falso que haya abandonado voluntariamente el hogar común en enero del año 2007, siendo que los hechos ocurrieron en virtud de que el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO, tenía tendencias agresivas y violentas incluso en forma pública, sobre todo con la ingerencia de licor, incrementándose el mismo en noviembre del año 2002, convirtiéndose en costumbre diaria e intolerable: no asumía sus obligaciones de pareja ni de jefe de familia, le profería insultos frente a familiares y amigos, llegando incluso a los golpes amenazándolos con matarlos y luego suicidarse él. Que debido a la enfermedad presentada por este, le sobrevino un complejo de inferioridad que le amargó tanto a él como a ellos la vida en el entorno familiar. Que en el año 2006 se quedó sin trabajo, y no recibió apoyo del cónyuge por el contrario este le quito el carro, aumentando la ofensiva culpándole de su enfermedad, al extremo de sacarla a rastras del local que gerenciaban juntos en compañía de una hija de este. Que la situación humillante, de abandono, desidia, alcoholismo, excesos, sevicias e injurias graves en su contra imposibilitaban la vida en común, mas aún cuando este actuaba en forma brutal atacándola y golpeándola como lo ocurrido en fecha 04-01-2007, obligándola a salir del inmueble, por lo cual decidió mudarse unos meses para la casa de su progenitora y luego al inmueble que les pertenece ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso, en el cual reside con su hijo. Que el padre de su hijo no cumplía con sus obligaciones de padre, tenía secuestrado los bienes muebles, el vehiculo y el negocio propiedad de la comunidad, no le permitía alquilar el apartamento ni cumplía con la pensión de alimento fijada en la causa signada con el no. 15.776, la cual perimió. Que su cónyuge le hacía la vida imposible, en forma pública manifiesta que le robo, que no tiene derecho a nada, le llama por teléfono para insultarla así como mensajes de textos ofensivos y humillantes. Promovió y consignó citación de la Casa de la Mujer a su cónyuge por cuanto este de su puño y letra escribió frases obscenas en su contra, repartiéndolas en el negocio que gerenciaban juntos. Que consideraba que no había dado motivos para que este Tribunal declarare el divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, ni la demanda redactada en forma de que se probare lo alegado en ella. Que en virtud del Interés Superior del Niño y de Adolescente y la prioridad de la familia, solicitó se declarare el divorcio no por la causal de Divorcio ordinario sino por lo excesos, sevicias e injurias graves o por la imposibilidad de que dos (2) personas que lagunas vez formaron un matrimonio no puedan ni verse. Que el ciudadano HENRY GONZALEZ ofrecía en venta los bienes de la comunidad conyugal sin su consentimiento como se evidenciaba de los anexos que cursan en el presente asunto. Promovió las documentales consistente en: Inspección judicial en las actas del expediente signado con el no. 15.776 de nomenclatura interna de este Tribunal para dejar constancias de los documentos anexados a la diligencia interpuesta en fecha 31-10-2007, la testimonial del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para que declarare respecto a los maltratos de los que fue objeto, del funcionamiento de la empresa y de lo alegado en el libelo de la demanda y solicitó como prueba de informe, se oficiare a la Policía del estado Monagas, para que este organismo informare el contenido de las denuncias formuladas en contra del ciudadano HENRY GONZALEZ ALVARADO los días 05-12-2006 y 05-01-2007. Notificó y ratificó al tribunal que estaba domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso, antes descrita. Acompañó a su escrito de boleta de citación al ciudadano HENRY GONZALEZ expedida por la Fundación Juana Ramírez-Casa Bolivariana de la Mujer de fecha 06-10-2006, copia fotostática del Rif de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS FINANCIEROS C.A y copia de la página CASA/casas de Maturín, inmobiliaria de venta en la cual se encontraba anunciados en venta bienes mubles descritos como pertenecientes a la comunidad conyugal.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en:
Las documentales contenida en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO y MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas y el acta de nacimiento del adolescente antes identificado, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial del hijo en relación a sus progenitores.
El conjunto de documentos que acompaño el demandante con su demanda y que aparecen con sello húmedo de este Tribunal, que cursan a los folios 5 al 38, se desechan por cuanto no consta en ellos la nota de certificación de la secretaria del Tribunal conforme lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal considera en relación a la testimonial del ciudadano ELOY JOSE SUAREZ URBAEZ, promovido por la parte demandante reconvenida; que su declaración se valoran llevando a la convicción de este Tribunal solo el hecho de que la cónyuge demandada, no habita el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso, ya que la misma no esta habitada por persona alguna, ya que sobre otros hechos que hace mención el testigo relacionados a un evento donde hubo actos de violencia entre personas distintas a los cónyuges, no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto.
Con relación a la prueba de Informes este Tribunal nada tiene que valorar en relación a la misma por cuanto la Policía del Estado Monagas no remitió información alguna.
En relación a documentales acompañadas a los autos por el demandante reconvenido y que cursan a los folios 113 al 123, 133 al 141 y del 165 al 176, no se valoran como medios de prueba documental por cuanto fueron promovidos fuera de la oportunidad legal, la cual para el demandante no es otra la oportunidad que con la demanda y para el demandado con la contestación a la demanda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden a la demandante en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia del demandado, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, hecho este que están plenamente probados en autos, ya que ambos cónyuges coinciden en aceptar que el domicilio conyugal estaba constituido en la carrera 17, cruce con calle 11 del Conjunto Residencial El cafetal II, torre D, planta baja, apartamento D-2 de esta ciudad de Maturín, hecho este que no es controvertido, y siendo esa la verdad que han traído las partes al proceso, debe también considerarse como un hecho no controvertido la afirmación de la cónyuge demandada contenida en su escrito de contestación, de que afirmativamente resolvió mudarse, primero para el asa de su madre y posteriormente a un inmueble de comunidad conyugal ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso de esta ciudad, todo ello esta admitido y aceptado por las partes.
Lo que si alegó la cónyuge demandada, como accesorio a lo anterior, era que se vió obligada a salir del inmueble por parte de su cónyuge y que éste cambio la cerradura de la puerta del inmueble, así como en fecha posteriores su esposo se dedicó a realizar acciones que atentaban contra su dignidad, lo que constituyó el argumento de su reconvención, y que en su oportunidad legal no llego a probar con ningún medio de prueba, por lo que debe considerarse que la cónyuge demandada sin autorización judicial, ni causa justa abandono el hogar conyugal, ya que no consta ni fue probado, hubiese existido una circunstancia de tal gravedad que pusiera en peligro su integridad y la de su hijo, o que el abandono del inmueble que constituyó el hogar conyugal lo haya realizado con autorización de una autoridad competente para acordarlo, por lo que la ida del hogar se produjo de manera espontánea y libre, por lo cual la demandada no dio cumplimiento al deber que impone el matrimonio de convivencia entre los cónyuges, tal y como lo establece el artículo 137 del Código Civil, ya que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
El Principio de Búsqueda de la verdad como uno de los rectores de los procedimientos contenciosos en asuntos patrimoniales y de familiar, hace necesario considerar dos aspectos que consta en el expediente, el primero de ellos, es el contenido del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y la audición del adolescente HENRY JOSE GONZALEZ ARAMBULE, hijo de las partes, en la cual se aprecia la existencia de una relación matrimonial disfuncional y traumática para el grupo familiar, y de de una u otra manera la influido en el hijo adolescente quien ha estado expuesto a constantes situaciones de violencia familiar, que con el transcurso del tiempo lo ha asumido con relativa aceptación y madurez, lo cual ha conllevado a que mantenga contacto personal con su padre, pero por poco espacio de tiempo, por lo que considera que es mejor que sus padres permanezcan separados, por lo cual se siente identificado con su madre frente a las actitudes hostiles del padre, quien no tiene conciencia del conflicto emocional, que amerita apoyo psicológico, como consta del Informe del Equipo Multidisciplinario.
El interés del Estado es mantener la protección de la familia, frente a la condición de perpetuidad que caracteriza al matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo procede por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 185 del Código Civil, por lo que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio, y en el presente asunto tales hechos están reflejados en los hechos que invocan las partes, y en el contenido de los Informes Técnicos del Equipo Multidisciplinario y de la audición del hijo procreado en el matrimonio, lo que hace irremediablemente decidir la necesidad de disolver el vinculo matrimonial como solución de que las partes sigan judicializando los asuntos familiares, manteniendo las disputas conyugales en los Tribunales, lo cual esta afectando a las partes y sobre todo al hijo adolescente.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO contra la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, plenamente identificados, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ contra el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ALVARADO y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Veintiún (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.
Con relación al régimen a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 306,91), ADICIONALMENTE EL CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de un salario mínimo del antes descrito en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y con los gastos propios de las festividades decembrinas, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 508,31). A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por su hijo, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que la obligación de manutención establecida deberá ser ajustada automáticamente, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, teniéndose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. A los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención y dado el alto grado de conflictividad de las partes, se acuerda que la misma sea depositada en cuenta de ahorro que se aperturará en Banfoandes a nombre del adolescente y donde el padre obligado deberá depositar en forma inmediata una vez conste en autos el número de la misma. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece en forma amplia a fin de que el adolescente mantenga contacto personal y directo con su padre; acordándose mutuamente la frecuentación entre el beneficiario y su progenitor, asimismo pueden tener contacto por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas del beneficiario, pudiendo ser este régimen modificable conforme a los requerimientos del adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Conste.-
La Secretaria de Sala
Exp. No. 18.302-2008.-
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