REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: FELIX ALBERTO SALINAS ORTIZ Y KALESMA JOSÉ PÉREZ GOUDET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.304.189 y V-14.510.638, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ENRIQUE GUZMAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.945.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 19370
I
En fecha 15-07-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos FELIX ALBERTO SALINAS ORTIZ Y KALESMA JOSÉ PÉREZ GOUDET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.304.189 y V-14.510.638, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 23-07-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 22-05-2002 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de 06 y 03 años de edad, respectivamente; 3.- que desde el mes de julio de año 2005, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial no declaran bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana KALESMA JOSÉ PÉREZ GOUDET; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 370,00) mensuales, esta suma se incrementará el doble en el mes de agosto a partir de que alguno de los niños comience a estudiar, asimismo en el mes de diciembre se duplicará la suma o quizás algo más dependiendo de las posibilidades del progenitor, las mencionadas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0101-70-0010000121, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre del niño. CUARTO: Para la Convivencia Familiar, teniendo en cuenta la edad de los niños, será un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Todo esto de acuerdo a las posibilidades de traslado que tenga el padre hasta la residencia de los niños por ser integrante del componente militar Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por sus constantes traslados a diferentes parte del país y del exterior. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
En fecha 18-09-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 05-08-2.008.
En fecha 28-10-2009, comparecen por ante este Juzgado el niño JOSE ALBERTO SALINAS PÉREZ, venezolano de 06 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01-10-2.009 se recibió escrito suscrito por el ciudadano FELIX ALBERTO SALINAS ORTIZ, en la cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo en fecha 28-10-2009, se recibió escrito suscrito por la ciudadana KALESMA JOSÉ PÉREZ GOUDET, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDGAR JOSE ACUÑA VILLARROEL Y KARINA JOSEFINA MARQUEZ ROJAS, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), hijos habidos en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana KALESMA JOSÉ PÉREZ GOUDET; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 370,00) mensuales, esta suma se incrementará el doble en el mes de agosto a partir de que alguno de los niños comience a estudiar, asimismo en el mes de diciembre se duplicará la suma o quizás algo más dependiendo de las posibilidades del progenitor, las mencionadas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0101-70-0010000121, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre del niño. CUARTO: Para la Convivencia Familiar, teniendo en cuenta la edad de los niños, será un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Todo esto de acuerdo a las posibilidades de traslado que tenga el padre hasta la residencia de los niños por ser integrante del componente militar Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por sus constantes traslados a diferentes parte del país y del exterior. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las dos y uno de la tarde (02:01 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 19370
Dch.-
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