REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 02 de noviembre de dos mil Nueve.
199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, EDGAR JOSE ACUÑA VILLARROEL Y KARINA JOSEFINA MARQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.198.639 y V-19.257.732, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio LEIVYS ALVAREZ Y MARVIS JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.607 y 124.890, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO, EL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 04 años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana KARINA JOSEFINA MARQUEZ ROJAS. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, en razón de la corta edad del niño, la madre permitirá al padre ver a su hijo siempre y cuando esté en buenas condiciones de salud para que pueda compartir con el y así el niño tenga contacto con su padre, estas condiciones se modificarán favorablemente al interés superior del niño en la medida en que vaya creciendo y sienta más necesidad de estar con el padre, la madre permitirá que su padre pueda disfrutar con su hijo en los días de navidad, año nuevo carnaval, semana santa, día del padre, día del niño, así como en alguna fecha en especial de forma alternativa.. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) mensuales, asimismo se compromete a mantenerlo y cubrir los gastos médicos y de medicinas, así mismo se compromete a duplicar la cantidad de dinero ofrecida los meses de diciembre, a contribuir con los gastos de vestidos, juguetes y calzados y una vez que el niño esté en edad escolar velará por el cumplimiento de estos gastos en forma compartida con la madre si sus recursos económicos se lo permiten. Se acuerda oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 04 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 23044
ECDC/Dch.-