REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JULIO CESAR FLORES COVA Y SANDRA YSVELYS MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.982.606 y 8.979.122, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLIVAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.848.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22462
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Seis de Agosto de Dos Mil Nueve (06-08-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JULIO CESAR FLORES COVA Y SANDRA YSVELYS MAZA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Nueve (16-09-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 18-02-1.993 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Obrero de los Mangos, N° 28 de la Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; 3.- que durante los primeros años la unión matrimonial se mantuvo armoniosa, de mucho respeto, cariño, afectividad, cooperación mutua y bajo el cumplimiento de los deberes conyugales; 4.- que dicha relación se fue deteriorando inexorablemente con el transcurrir del tiempo, por lo que en fecha Quince de Abril de Dos Mil (15-04-2.000), decidieron de mutuo acuerdo separarse, tanto de cuerpo como de residencias, es decir, que a partir de esa fecha cada uno de ellos ha vivido en residencias separadas y no ha ocurrido reconciliación alguna; 5.- que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años; 6.- que durante la unión patrimonial no obtuvieron bienes, ni gananciales que liquidar; 7.- que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de Divorcio, ya que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en su primer párrafo, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, que supera a una medida de tiempo de Cinco (05) años; 8.- que ocurren ante esta autoridad para solicitar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los une, y que a los efectos de resolver el aspecto relacionado y específica del Divorcio que plantean de mutuo acuerdo, para dar por terminada la Comunidad conyugal; 9.- que con relación a la hija habida en el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo, con la opinión de la Adolescente, en lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Custodia de la hija, solicitan a este Tribunal que le sea entregada a su madre, ciudadana SANDRA YSVELYS MAZA. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han acordado que su padre, ciudadano JULIO CESAR FLORES pueda visitar a su hija todos los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo, en el horario comprendido de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.). De igual forma, en cuanto a las vacaciones, han convenido que la Adolescentes disfrute una vacación Escolar (agosto) de la siguiente manera: Un (01) año con su madre y el siguiente año con su padre. Con respecto a las vacaciones decembrinas, que disfrute Un (01) diciembre con su madre y un (01) diciembre con su padre. Asimismo, acuerdan que la Adolescente pase un (01) carnaval con su madre y un carnaval con su padre, así como también una (01) semana santa con su padre y otra con su madre. Con respecto a los gastos de Colegio, útiles escolares, actividades extra académicas, vestido y calzado, medicinas, han convenido que los gastos serán costeados la mitad por el padre y la mitad con la madre, así como cualquier gasto extra no enunciado pero que se haga necesario para el resguardo, protección y buen desarrollo de la hija. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención han acordado que su padre, ciudadano JULIO CESAR FLORES tendrá la Obligación de proveer mensualmente a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en efectivo, y en moneda de curso legal, cuyo monto serán incrementado de forma prudencial en lo posterior tomando en cuenta las pautas inflacionarias.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veinte de Octubre de Dos Mil Nueve (20-10-2.009)- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JULIO CESAR FLORES COVA Y SANDRA YSVELYS MAZA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija habida en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El progenitor podrá ver y compartir con su hija todos los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo, en el horario comprendido de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.). De igual forma, la Adolescentes disfrutará las vacaciones Escolares (agosto), vacaciones decembrinas, Carnaval y Semana Santa de la siguiente manera: Un (01) año con su madre y el siguiente año con su padre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que deberá aportar el padre mensualmente en dinero efectivo. Asimismo, el progenitor deberá coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, calzado, vestimenta, gastos derivados con ocasión de la época decembrinas y actividades extra-académicas, y cualquier otro que requiera su hija. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 22462
JACKISS
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