REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 de Noviembre de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio CELIDA BELLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO MAGNO ROJAS, en su carácter de Representante Legal de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual solicita la entrega de las cantidades de dinero que le corresponde a su hija por concepto de Pasivos laborales dejados por la ciudadana THAMARA COROMOTO REYES TORREALBA (Difunta), este Tribunal observa: PRIMERO: que los progenitores son los primeros llamados a garantizar los Derechos de sus hijos, y específicamente a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber de dar a los hijos un nivel de vida acorde a sus necesidades corresponde a ambos progenitores, y a falta de uno de ellos, el ejercicio de esas potestades corresponde al progenitor existente o sobreviviente; SEGUNDO: que ante el fallecimiento de la ciudadana THAMARA COROMOTO REYES TORREALBA, madre de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cheque contra el Banco BANESCO, a nombre de este Juzgado, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.932,79); TERCERO: que no es contrario a Derecho que a la cantidad remitida se le de un destino útil y beneficioso que coadyuve a la madre solicitante a darle un nivel de vida más acorde a las necesidades su hija, sin que ello signifique eximir del cumplimiento de la Cuota parte que le corresponde a la progenitora.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al Cuarenta y Dos por Ciento (42%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual según decreto de fecha 01-09-2.009 equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 402,81) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo en el mes de Agosto, lo cual en la actualidad equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08), a fin de cubrir requerimientos del inicio de actividades escolares, y Dos (02) Salarios Mínimos en el mes de Diciembre de cada año, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1918,16), a fin de cubrir gastos generados con ocasión de las festividades navideñas.
Se acuerda la realización de un Informe Social en el hogar de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por parte del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, a los fines de conocer sus condiciones de vida. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado del Informe Social respectivo. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 6896-09
JACKISS