REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de Noviembre de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos DOUGLAS JESUS AGUILAR SALGADO Y YITZI ANDREINA INFANTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.335.664 y 16.175.859, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GEOMAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.878, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de las hijas habidas en el matrimonio: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana YITZI ANDREINA INFANTES ROMERO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán aportados en dos partes, distribuidas así, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días Diez (10) de cada mes y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días Veinticinco (25) de cada mes. CUARTO: Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá ver y compartir con sus hijas dos (02) veces por semana, es decir, los días viernes y sábado, pudiendo el progenitor llevarlas a pasear y retornarlas al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.). De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la Niña ANGELA DEL VALLE AGUILAR INFANTES. Se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23230
JACKISS