REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Nueve (23-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos RODOLFO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ Y MONICA ALEJANDRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.807.767 y 16.807.351, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada NATHALIE MEZA MORALES, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano RODOLFO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, deberá suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), lo que equivale al Ciento trece punto sesenta y nueve por ciento (113,69) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán entregados de la siguiente manera: En dos aportaciones iguales cada una de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los cuales serán depositados los días Diez (10) y Veinticinco (25) de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0105-0032-007032-02085-2 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre, el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) serán entregados en cuatro mercados equivalente cada uno a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) entregados los días miércoles de cada semana directamente a la madre en su hogar comprometiéndose esta a firmar al recibo correspondiente. SEGUNDO: SALUD: El padre deberá sufragar en un Cien por Ciento (100%) los gastos correspondientes a médicos y medicinas, requeridos por su hija. TERCERO: EPOCA NAVIDEÑA: El padre deberá sufragar en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos correspondientes a los fines de contribuir con los gastos correspondientes a ropa, zapatos y juguetes requeridos por su hija en época decembrina, los cuales serán aportados la última semana del mes de noviembre de cada año. CUARTO: ROPA Y ZAPATOS DURANTE EL AÑO: El padre deberá sufragar en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos correspondientes Ropa y Zapatos requeridos por su hija durante el año. QUINTO: ÚTILES ESCOLARES: El padre deberá sufragar en un cincuenta por Ciento (50%) los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares requeridos por su hija al inicio de la época escolar. SEXTO: DE LA REVISIÓN: El padre deberá aumentar la suma antes señalada automáticamente cuando aumente el Salario Mínimo Nacional y/o las necesidades de su hija, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEPTIMO: El convenimiento podrá ser revisado por cualquier de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumen el compromiso de guiarnos por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 23-11-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Expídase por Secretaría Dos (02) juegos de Copias Certificadas del escrito de convenimiento, así como del presente auto.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DEL COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 23232
JACKISS
|