REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el CONVENIMIENTO SOBRE BIENES presentada por por la Empresa TRANS ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., ubicada en la Av. Bolívar cruce con Callejón Las Marías, Urbanización Santa Cruz de Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 23, Tomo 18-A, R.I.F., Nro. J-301537122, representada por el Dr. ANDRÉS SUCRE SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 131.937, Según consta en el documento PODER, presentado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dejándolo anotado bajo el Nro. 17, Tomo 06, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, signada con la letra “A”, y la ciudadana MARÍA ISABEL CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.035 y V-15.963.967, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10, 08, 06 Y 05 años de edad, respectivamente; y en virtud de que la empresa TRANS ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. está asignando cantidades de dinero dirigidas a cubrir necesidades de los niños antes identificados, este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Interés Superior de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10, 08, 06 Y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con el Artículo 30 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le imparte su aprobación a dicho Convenimiento y acuerda la homologación del mismo. PRIMERO: la empresa cancelará a la viuda ciudadana MARÍA ISABEL CARVAJAL GONZÁLEZ, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 90.000,00), la cual será cancelada de la forma siguiente: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 30.000,00), al momento de la firma de dicho documento, y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 5.000,00), los primeros cinco días de cada mes por el lapso de un año para que pueda cubrir todos los gastos de manutención de sus pequeños hijos. SEGUNDO: la empresa se compromete en aportar, de una sola vez, lo correspondiente a los regalos del niño Jesús, valorados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00), por cada uno de los niños de menos de nueve (09) años de edad y hasta que los mismos cumplan nueve (09) años de edad. De acuerdo con las edades de los niños y el tiempo que ocurrirá hasta que se cumpla la condición de la edad en ellos, se totalizan ocho (08) regalos y que alcanzan a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.400,00). TERCERO: El dinero antes descrito se depositará en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0054-150054-69642-9, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL CARVAJAL GONZÁLEZ. CUARTO: Queda entendido que el dinero entregado a la viuda ciudadana MARIA ISABEL CARVAJAL GONZÁLEZ, es únicamente para la manutención y educación de sus hijos, no pudiendo ser entregado a terceras personas. QUINTO: El incumplimiento de la Cláusula anterior puede acarrearle amonestaciones y sanciones a su señora madre. SEXTO: ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de los niños, para cumplir con el desarrollo integral de los mismos como una prioridad absoluta. SEPTIMO: queda entendido entre las partes, que el cumplimiento del presente acuerdo, quedan satisfechas todas las indemnizaciones que pudieran existir, con motivo de la relación laboral que existía entre el De cujus y la empresa.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No.8050
ECDC/Dch.-
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