REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: MARÍA TERESA MATA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.859.286 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
APODERADOS JUDICIALES: YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN Y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 96.046 y 91.662 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL MARIA ZAPATA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-13.056.670 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 22.786-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 06-10-2009 por la ciudadana MARÍA TERESA MATA CENTENO en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el profesional del derecho arriba identificada, siendo admitido el 14-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas en resguardo de los derecho de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio no. 17.591-2009 al administrador de la Empresa Inversiones VV C.A. en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
El 26-10-2009 la ciudadana MARÍA TERESA MATA CENTENO otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN Y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA (f. 8).
El 27-10-2009 la citación del ciudadano ANGEL MARIA ZAPATA CENTENO se verificó con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA (f. 10).
El 30-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, y compareciendo los ciudadanos MARÍA TERESA MATA CENTENO y ANGEL MARIA ZAPATA CENTENO no hubo conciliación (f. 11/12).
Por auto del 02-11-2009 de la revisión de las actas así como del libro diario de este Tribunal se dejó constancia que el ciudadano ANGEL MARIA ZAPATA CENTENO no contestó la demanda ni por medio de apoderado judicial (f. 16).
Aperturada la fase probatoria, en fecha 03-11-2009 la ciudadana MARÍA TERESA MATA CENTENO asistida por la Abg. YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN consignó escrito de prueba, mediante con el cual promovió las testimoniales de las ciudadanas: CELENIA ASTUDILLO CHACON, JENNY DEL VALLE YDROGO, YARCELIS LILIANA CAROLINA RINCONES RINCONES y LOIDA CATALINA CAÑAS DE PETER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-13.544.113, V.-17.722.979, V.-19.092.802 y V.-8.867.674 respectivamente y de este domicilio, asimismo ratificó todas y cada una de las pruebas documentales presentadas y consignadas con el escrito de demanda. Siendo admitido por auto de fecha 04-11-2009, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales al tercer (3er) día de despacho siguiente.
El 11-11-2009 siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, anunciado el acto con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la no asistencia de la ciudadana CELINA ASTUDILLO CHACON a quien se le declaró desierto el acto, compareciendo las ciudadanas JENNY DEL VALLE YDROGO, YARCELIS LILIANA CAROLINA RINCONES RINCONES y LOIDA CATALINA CAÑAS DE PETER, quienes respondieron a la preguntas realizadas por la apoderada judicial promovente (f. 19/24).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana MARIA TERESA MATA CENTENO en representación de los derechos de sus hijos: Que éstos fueron procreados de unión con el ciudadano ANGEL MARIA ZAPATA CENTENO. Que desde la separación, el padre de sus hijos los había desatendido completamente a pesar de haber sido requerido para ello ya que tenían que cubrir gastos propios de su manutención, siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por tales razones acudió ante su competente autoridad en nombre y representación de los derechos de sus hijos a demandar por obligación de manutención al ciudadano ANGEL MARÍA ZAPATA CENTENO y quién se desempeñaba como obrero en la empresa Inversiones VV C.A. Que a los fines de determinar la capacidad económica del obligado solicitó se oficiare a la referida empresa de las medidas provisionales de embargo requeridas sobre el salario integral del obligado del treinta por ciento (30%) de este e igual porcentaje del bono vacacional para gastos escolares y de la prestaciones sociales a fines de asegurar pensiones futuras de alimentos en caso de retiro o despido del trabajador o por cualquier causa que termine la relación laboral. Acompaño a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Sub-urbana Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 2/5).
En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio, las partes no convinieron por cuanto la actora manifestó su voluntad de no conciliar con el padre de sus hijos, debido a que este no cumplía con lo acordado, como anteriormente había sucedido y que no estaba de acuerdo con lo ofrecido por el progenitor porque no le alcanzaba para sus hijos; alegando el demandado que no se negaba a darle a sus hijos, que aún cuando trabajaba devengaba salario mínimo tenía cuatro (4) hijos mas, una pareja y presentaba hernia discal que ameritaba comprar medicinas; y que por tales razones ofrecía CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales. Consignó copia del recibo de pago e informe de tomografía axial computarizada realizada en el CDI “Dr. Ernesto Che Guevara” en fecha 29-01-2007 (f. 15). Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano ANGEL MARIA ZAPATA CENTENO no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 16).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos.
Las Actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto presta servicios en la empresa INVERSIONES VV C.A., ubicada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, lo cual se evidencia de lo expuesto por el mismo demandado en el acto conciliatorio y de la constancia de recibo del oficio por la referida empresa en la persona del presidente, ciudadano Julio Velásquez, titular de la cedula de identidad número V.- 4.890.084 y de este domicilio (f. 8 del cuaderno de medidas).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA TERESA MATA CENTENO contra el ciudadano ANGEL MARIA ZAPATA CENTENO plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los adolescentes y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239.77) ADICIONALMENTE, EL CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 508,31) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes), los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 14-10-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17.591 -2009 al Administrador de la Empresa INVERSIONES VV C.A., ubicada en el sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración de la referida empresa le entregue personalmente a la ciudadana MARIA TERESA MATA CENTENO en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondiente a la manutención debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Se libró oficio número 17.832-2009 a la Comercializadora VV C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 22.786-2009.-
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