REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Noviembre de Dos mil Nueve.-

199° y 150°

Vista la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MIRNA DEL VALLE FLORES MEDINA, contra el ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: acta de matrimonio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de protección de manera amplia.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante relacionado con las medidas cautelares a favor del resguardo de bienes de la comunidad conyugal de la cual alega ser comunera, goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con los argumentos esgrimidos por la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales. Por las consideraciones expuestas, esta Sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS A FAVOR DE LA CÓNYUGE: 1.- Decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil, Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles, constituidos por: a.- Una casa de habitación familiar y la parcela de terreno de 448 mts2, sobre la cual esta construida, distinguida con el Nro. 05, ubicada en la Manzana 8, Calle 4-B, Urbanización El Parque, Sector Oeste de las Brisas del Aeropuerto, maturín, estado Monagas. Comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Parcela Nro. 20 en 16 metros, SUR: Calle Nro. 4 en 16 metros, ESTE. Parcela Nro. 6 en 28 metros, OESTE: Parcela Nro. 4 en 28 metros; perteneciente a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/11/2003, inserto bajo el Nro. 17, Protocolo 1ero., Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2003. b.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno 454,60 mts2 y la casa sobre ella construida en estado de deterioro con un área de construcción de 200,42 mts2, distinguida con el Nro. 78, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la carrera 5 (antigua prolongación Boyacá), entre las calles 9 y 10, Maturín, Monagas. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,80 mts lineales con el fondo de la casa que es o fue de Nicolás Valderrama; ESTE: En 40,68 mts lineales con inmueble o edificio anteriormente ocupado por Obras Públicas Estadales, hoy Escuela de Artes Plásticas, OESTE: En 40,68 metros lineales con casa que es o fue de José Centeno, perteneciente a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21-02-2007, inserto bajo el Nro. 26, Protocolo 1ero. Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre de 2007. 2.- Se acuerda Medida Innominada de Prohibición de Enajenar los bienes muebles consistente en: a.- Vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo 4X2 Automática, Color Azul, año 2008, Placas NAZ-81X, Uso Particular, b.- Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color arena, año 2005, Placas BBJ-31P, Uso Particular, c.- Vehículo Clase Camión, Tipo estacas, Marca Chevrolet, modelo NHR, color blanco, año 2009, Placas A53AM5A, Uso Carga, d.- Vehículo clase Moto, Marca Susuky, color Negro, Placas AB8B97A, uso particular. Librese oficio al demandado indicándole la prohibición de venta, traspaso de los mencionados vehículos sin la autorización de su cónyuge
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS


LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA






Exp. N° 23242
ECDC/DML/MIG