REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (05-08-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos WUILMER DAVID MARTINEZ y LUZ MARY ARZOLAY MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V–15.209.823 y V-15.323.034, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de Nueve (09) años de edad, respectivamente, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija de la siguiente manera: El Progenitor ciudadano WUILMER DAVID MARTINEZ, compartirá con su hija antes mencionada, dos (02) fines de semanas al mes, el primero y tercer fin de semana de cada mes, el ciudadano WUILMER DAVID MARTINEZ, retirara a la pequeña del hogar del progenitora el día sábado a las 09:00 a.m., y las regresara al hogar materno el día Domingo a las 06:00 p.m., Vacaciones de Semana Santa, con la progenitora, Carnaval con el progenitor, Vacaciones Escolares, vacaciones escolares Quince (15) días, a partir del 01-09-2009 al 15-09-2009 y en el año 2010 (10-08-2010 al 30-08-2010) el cual quedaría así en los años consecutivos, vacaciones navideñas en fecha 24 y 25 de Diciembre 2009 con la Progenitora y en fechas 31 de Diciembre del 2009 y 01 de Enero del 2010 con el progenitor, carnaval con el progenitor. Día del Padre con el Progenitor y Día de la Madre con la progenitora. Día del cumpleaños de la niña alterno, iniciando en fecha 26-11-2009 con la madre.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 24-11-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



Exp. 23.252
VICTOR