REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPO CONTENCIOSA interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA, extranjero de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.474.958 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ELIZETH DIAZ y TERESA PALMARES DE CAFAÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 104.306 y 99.993 y de este domicilio.
DEMANDADA: ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 11.014.379 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRCIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.383 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES CONTENCIOSA
EXPEDIENTE: 19.036-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 02-08-2008 mediante un escrito de demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA asistido por la Abg. ELIZETH DIAZ, siendo admitida en fecha 09-06-2008, acordándose la notificación de la ciudadana ANDREINA MARÍA RODRIGUEZ GONZALEZ y de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en resguardo de los derechos de la niña se decretaron medidas provisionales y se autorizó la separación de los bienes conyugales.
En fecha 12-08-2008 se acordó reponer la causa al estado de que mediante auto se indicare el procedimiento a seguir, quedando nulo y sin efecto parcialmente el auto de fecha 09-06-2008 solo en relación al procedimiento, y por cuanto la cónyuge demandada y el Ministerio Público estaban debidamente citado y notificado, pero dada la relevancia del asunto, se acordó citar a la demandada y notificar nuevamente a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas; quedando sin efecto la citación de la demandada y la notificación de la Vindicta Pública así como el escrito presentado por la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, admitiéndose la demanda conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales.
La citación de la ciudadana ANDREINA MARÍA RODRIGUEZ, se verificó en fecha 07-10-2008 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 45).
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se constató en fecha 20-11-2008 con la consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este tribunal (f. 47).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 19-01-2009 y 09-03-2009, anunciados los mismos conforme a la ley, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de las partes asistidas de abogados, quienes manifestaron su deseo de no conciliar (f. 48/49).
El 16-03-2009 el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA asistido por la Abg. ELIZABETH DIAZ consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitido el 17-03-2009 conforme al procedimiento contencioso de familia, acordándose la comparecencia de la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, para la contestación de la demanda por cuantos los actos conciliatorios se habían efectuados, otorgándole a la parte demanda igual oportunidad para la comparecencia.
El 19-03-2009 la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ, parte demandada, asistida por la Abg. MIRCIA GONZALEZ, hizo oposición formal a la reforma de demanda presentada por la parte actora y admitida por este Tribunal, por considerar la misma extemporánea, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.
En fecha 19-03-2009 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ asistida por la Abg. MIRCIA GONZALEZ, consignó escrito de contestación (f. 62/88).
Vista la solicitud de declaratoria sin lugar del escrito de reforma de la demanda, este Tribunal en fecha 24-03-2009 negó lo solicitado.
El 06-04-2009 el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA, otorgó poder apud-acta a las abogadas ELIZETH DIAZ y TERESA PALMARES DE CAFAÑA, arriba identificadas.
El 15-04-2009 de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el acto oral para el día 01-06-2009 a las 10:00 a.m., siendo diferido en fecha 02-06-2009 para el día 12-08-2009.
El 18-09-2009 por cuanto en la oportunidad prevista para la realización del acto oral no hubo despacho, se acordó diferirlo para el día 09-11-2009 a las 10:00 a.m.
El 09 -11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto oral, anunciado éste con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RODRIGO ALEJNADRO LOBOS VERA, asistido por las abogadas TERESA PALMARES DE CAFAÑA y ELIZABETH BELEN DIAZ, así como la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida de los abogados GUSTAVO HERNANDEZ y ERNA JHOVANA GONZALEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15.041 y 126.317 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos JHONNYS JOSE MOCK MARTINEZ, HORANGEL JOSE PINTO ALVAREZ y NELSON ENRIQUE AMPUEDA CEDEÑO, promovidos como testigos. Concluida la evacuación de las testimoniales, se procedió a incorporarse las pruebas documentales consignadas por las partes. De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se oyeron las conclusiones de las partes, manifestando el actor: Que la presente causa se inicia con interposición de escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, reformándola en fecha 16-03-2009, pasando hacer un juicio contencioso, fundamentándolo en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil; en la oportunidad debida se evacuaron los testigos, concluyendo que de las pruebas presentadas por la parte demandada se evidenció que el cobro de bolívares el cual fue objeto de embargo del vehiculo de fecha 02-06-2008, no podía ser objeto de embargo, sino de un cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la demandada, de lo cual solicitó pronunciamiento del Tribunal; con relación al cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en la demanda, el demandante cede el cincuenta por ciento del referido inmueble a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)LOBOS RODRIGUEZ. Con respecto al régimen de visitas solicitó se fijare en forma alterna los fines de semanas pudiendo la niña ser traslada fuera de la ciudad de Maturín al domicilio de los abuelos paternos en Puerto Ordaz-estado Bolívar. Expuso la demandada, que debía advertir al Tribunal que por error involuntario se admitió la reforma de demanda como Divorcio Ordinario, lo cual no fue interpuesto en el procedimiento, ya que la pretensión establecida era la Separación de Cuerpos y no de Divorcio, por lo que el pronunciamiento del Tribunal debe ir dirigido a la causa de Separación de Cuerpos y no a la de Divorcio.
Acotó igualmente, en relación a los testigos interrogados, que no contestaron sobre los hechos litigiosos objeto de la prueba; que manifestaron tener relación de trabajo con el demandante por lo que de alguna forma tienen interese en las resultas del presente juicio, lo cual los califica como inhábiles; que manifestaron que entre los cónyuges existían discusiones que impedían la vida en común pero ninguno de los testigos fue interrogado ni respondió sobre cual de los cónyuges originó las discusiones; por lo que existía la imposibilidad jurídica y material de atribuirle una conducta predeterminada a ninguno de los cónyuges, por lo que necesariamente se debía declarar sin lugar la demanda de Separación de Cuerpo y de Bienes interpuesta por el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA.
Que por cuanto no existía aún la partición de bienes solicitó de este Tribunal obviare la enumeración de los bienes y se limitare a establecer la Separación de Cuerpo.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar y otros factores inherentes a la causa solicitó de este Tribunal aplicare el prudente criterio y fijare el régimen apropiado en virtud del principio del Interés Superior de la niña, y con respecto al cumplimiento de los deberes de manutención por parte del demandante, informó al Tribunal que éste había dejado de cumplir con los mismos, ni había depositado los conceptos de vacación y útiles escolares, para lo cual consignó copia fotostática de la libreta correspondiente.
En fecha 16-11-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes en virtud de los actos efectuados y otras decisiones (f. 115).
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA, adujo en su escrito de demanda: Que en fecha 22-03-2001 contrajo matrimonio con la ciudadana ANDREINA MARÍA RODRIGUEZ GONZALEZ ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial, como se evidencia del acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, en la cual todo fue armonioso, siendo buen padre y habitaron ininterrumpidamente hasta el 21-06-2007. Que procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y la comunicación entre ellos era exclusiva para los asuntos de la niña, ya que no era posible la reconciliación. Que era su decisión Separarse de Cuerpo y de Bienes conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con la CAUSAL Tercera del artículo 185 eiusdem, y a tales efectos promovió las testimoniales de los ciudadanos: JHONNYS JOSE MOCKS MARTINEZ, HORANGEL JOSE PINTO ALVAREZ y NELSON ENRIQUE AMPUEDA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-15.902.943, V.-13.388.553 y V.-14.859.756 respectivamente y de este domicilio. Solicitó se declarara la Separación de Cuerpo y de Bienes antes descrita y, en la misma se homologaren el siguiente régimen a favor de la niña, proponiendo el ejercicio conjunto por ambos progenitores de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; en cuanto a la obligación alimentaría ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y, coadyuvar con los gastos adicionales (inicio del año escolar y periodo decembrino) en un cincuenta por ciento (50%), y adicionalmente la póliza de seguro de hospitalización. En cuanto a los bienes que liquidar, manifestó su voluntad de ceder la cuota parte que le corresponde a su hija, siendo el bien un inmueble ubicado en la Urbanización Los Girasoles de esta ciudad de Maturín, de la cual acompañó la debida documentación y, con respecto al vehiculo: placa BAB-35F, marca: Chevrolet, clase: Camioneta, Serial de Carrocería: C1S6WSV320138, Serial de motor: WSV320138, Modelo: Blazer 4x2, Tipo: Sport Wagon, Año 1995, Color: Perla, Uso: Particular, según documento anexado al escrito solicitó la venda y el producto de la venta sea dividido en partes iguales, así como que los bienes adquiridos a partir de la Separación de Cuerpo serán del patrimonio particular de cada uno.
Acompañó a su escrito de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA y ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados expedida por el Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 3), copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)LOBOS RODRIGUEZ expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 4), copias fotostática del cuadro de Póliza de Servicios Médicos Mercantil, número 18-34-100893 de fecha 23-05-2008 por Seguros Mercantil (f. 5/7), copia fotostática del contrato de Pre-Venta número 480, Comprador RODRIGO LOBOS, casa número H23-Los Girasoles entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA (f. 8), copia fotostática del documento debidamente notariado por la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas de sustitución de poder especial, para los tramites antes el SETRA del Certificado de Registro de Vehículos (f. 10/13).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, alegó: Que aceptaba como cierto el hecho de haber contraído matrimonio con el demandante en la fecha indicada, así como la dirección del domicilio conyugal, la procreación de la niña y la fecha de separación en junio de 2007, por el cónyuge quien abandono el hogar conyugal de manera voluntaria y sin hacer ningún tipo de manifestación de voluntad. Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el demandante en la presente causa, en relación al hecho de que abandono el hogar por que supuestamente le fue infiel, lo cual es falso de toda falsedad, ya que él fue quien abandonó el hogar común por su propia voluntad y sin motivo aparente. Que aceptaba como cierto el hecho que desde el mismo momento de la interrupción de la vida en común, la relación se delimito exclusivamente a lo concerniente a la niña. Que aceptaba el régimen acordado a favor de la niña con respecto al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia y Manutención de la cual requirió se duplicara en los meses de agosto y diciembre y el aumento inmediato de acuerdo al índice inflacionario y/o decreto de aumento salarial por el Ejecutivo Nacional; rechazando lo solicitado con respecto al régimen de convivencia familiar en forma amplia, requiriendo se fijare en forma alterna los fines de semanas, vacaciones escolares y decembrinas, así como que espere a la niña en la puerta de la casa.
Consignó recibo de pagó del colegio donde cursaba estudios la niña (f. 65).
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal aceptó la manifestación de voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) por ciento de la vivienda a favor de su hija; y el vehiculo señalado por el demandante fue objeto de un embargo del cual consignó copia certificada (f. 66/88).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Nuestro ordenamiento interno establece la disolución del vinculo matrimonial creando mecanismos en los cuales los cónyuges, bajo el cumplimiento de requisitos de ley, escogen procedimientos judiciales de jurisdicción voluntaria o graciosa, tales como las Separaciones de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdos y los llamados 185-A; o bien, procedimientos contenciosos como la Separación de Cuerpos Contenciosa y el Divorcio ordinario, procediendo esta última cuando la demanda se fundamenta en alguna de las seis cuales contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En los procedimientos contenciosos, tales como las Separaciones de Cuerpos Contenciosa al igual que el Divorcio ordinario, debe tramitarse conforme al procedimiento contenido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que hayan procreados durante la unión matrimonial hijos que sean para el momento de la interposición de la demanda, niños, niñas y/o adolescentes, por el Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales (arts. 454 y siguientes) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Del contenido de la demanda se evidencia que el asunto contiene como pretensión una Separación de Cuerpos Contenciosa, fundamentada en las causales Primera y Tercera del Código Civil, y cuyo efecto, en caso de ser considerada procedente, son sentencias constitutivas a futuro, que no extingue el círculo conyugal, sino el deber de convivencia o cohabitación, ya que las demás obligaciones matrimoniales subsisten, es decir, los de asistencia, protección, fidelidad y socorro
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
SEGUNDO: En el presente procedimiento el demando alegó las causales Primera y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio y exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
Que actualmente la causal de adulterio esta sumida dentro de la causal de Injuria Grave que hace imposible la vida en común, y conforme a los hechos relatados en la demanda, están dirigidos a aseverar la infidelidad de la cónyuge, encontrándose actualmente en estado de gravidez, desconociendo que sea el progenitor de este segundo niño que esta gestando su cónyuge.
El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.
De las testimoniales de los ciudadanos JHONNYS JOSE MOCK MARTINEZ, HORANGEL JOSE PINTO ALVAREZ y NELSON ENRIQUE AMPUEDA CEDEÑO, se observa que los mismos declaran conocer a los cónyuges, así que están casados y han procreado a una hija que actualmente tiene cinco años de edad, que a la pregunta Tercera responden que saben y les constan que los cónyuges están separados desde el 21 de junio del 2007, lo cual les consta por que conocieron a la pareja hace años atrás ( 5, 6 y 10 años), y que la causa era fuertes discusiones entre ellos, pero no explican las razones de dichos desacuerdos o desavenencias, pues el hecho concreto alegado en la demanda fue el de la infidelidad de la cónyuge, razón por la cual actualmente esta en estado de gestación no siendo el demandante el progenitor del feto que se esta gestando, hechos estos que no fue probada por la prueba testimonial, ya que aun cuando la parte demandada alegó la inhabilitación de los testigos por ser amigos y compañeros de trabajo del demandante, ello no es causal para que en los asuntos de familia sea inhabilitados como testigos los amigos, compañeros de trabajos, el o la trabajadora domestica, e incluso familiares, ya que los hechos familiares siempre ocurre bajo la intimidad del hogar o del grupo familiar, por lo cual son estos los testigos más idóneos, siempre y cuando su objetividad no se vea comprometida, como sucede con los testigos que declararon en el presente asunto, pero si bien este Tribunal considera que son objetivos en sus dichos, pero no es menos ciertos que sus deposiciones llevan a la convicción de que efectivamente los cónyuges no conviven como pareja desde el 21 de junio del 2007, sin indicar los motivos de la separación y al hecho de que el cónyuge demandante tuvo que abandonar el hogar conyugal, hecho este que también era parte del debate probatorio y que tenía que llevarse a la convicción de este sentenciador y lo cual no ocurrió, ya que no existe otro medio de prueba que demuestre que la cónyuge demanda se encuentre en estado de gestación y en razón de ello, al considerarse no ser el autor de la gestación, constituye ese hecho una ofensa a su honor, integridad moral que hace imposible la vida en común, por lo cual debe desecharse las testimoniales presentadas por la parte demandante, y así se decide.
Aun cuando no fue probado la causa invocada por el demandante, pero los cónyuges han aceptado el hecho de que no conviven bajo el mismo techo, y desean que se determine el régimen a favor de la hija procreada en el matrimonio, sobre todos en aquellas instituciones dirigidas a preservar su derecho a tener un nivel de vida adecuado y a tener contacto personal y directo con el progenitor que no ejerce la custodia, es por lo que el Tribunal, considerando necesario hacer prevalecer la celeridad procesal y que la misma vaya dirigida a mantener la paz familiar además de hacer efectivo los derechos de la niña, en el dispositivo del fallo se pronunciara sobre el mismo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por el ciudadanos RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA, contra la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ.
Por cuanto el deber de este Juzgador resguardar el régimen de la hija habida en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de la Hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de cinco (5) años de edad: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: El progenitor: RODRIGO ALEJANDRO LOBOS VERA, suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes, para lo cual se acuerda la apertura de la cuenta de ahorros en la entidad Bancarias Banfoandes, siendo aumentada en el caso de que el padre reciba un incremento en sus ingresos económicos y de acuerdo a las necesidades de la niña. En lo que respecta a los gastos especiales como lo son los períodos de inicio del año escolar y periodo decembrino, el padre coadyuvara con UN (1) SALARIO MINIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual será un adicional a la mensualidad asignada. La niña seguirá disfrutando de los beneficios derivados del Seguro de Hospitalización que ofrece la empresa Inversiones VENINVERSA. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se establece de la siguiente manera: 1) La frecuentación de fines de semanas se iniciará cada día viernes, alternos cada quince días, desde las 5.00 p.m. pudiendo la niña pernoctar en el hogar del padre, y regresarla el día domingo a las 6:00 p.m.; 2) en el periodo de vacaciones de carnaval
serán disfrutado con la madre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con el padre, en los años subsiguientes serán alternas las oportunidades; 3) Las vacaciones escolares de julio-septiembre, la niña disfrutará de un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, comenzando el padre en el año venidero (año 2.010) a partir del día siguiente al inicio del respectivo periodo de vacaciones, y en los años subsiguientes se alternaran estas oportunidades; 4) El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre; 5) Los periodos de cumpleaños de la niña, ambos progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes, incluyéndose a los parientes más cercanos. 6) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se dividirán en dos periodos, el primero que se inicia se concretaran a partir del día siguiente al inicio del periodo de vacaciones hasta el día 27 de diciembre, y el segundo desde el día 28 hasta el 6 de enero del año siguiente, por lo que la frecuentación del padre en esta oportunidad (año 2009), será la del primer periodo, y la madre disfrutará el segundo periodo, oportunidades que se alternaran en los años siguientes. El padre podrá mantenerse en contacto con su hija por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:43 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 19.036-2008.-
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