REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 27 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE

199º y 150º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: YAN CARLOS GONZALEZ ARCIA Y YENILSE COROMOTO CACERES VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.052.547 Y V-15.131.551, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio, Ciudadanas: MARIA FABIOLA SUCRE SUCRE Y EDITH SUCRE RIVAS, Venezolanas, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros: 130.541 y 20.979, Respectivamente, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de los Hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), De NUEVE (09), SEIS (06) Y UN (01) Años de edad, Respectivamente: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: YENILSE COROMOTO CACERES VELIZ, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: YAN CARLOS GONZALEZ, suministrara la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.300, 00), Mensuales. En el mes de agosto para cubrir los gastos de escolaridad se compromete a fijar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.000, 00), Y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F3.500, 00), independientemente de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.300, 00). CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto, asimismo se acuerda oír la opinión de los hijos: BARBARA YULIETH, CESAR DAVID, Venezolanos de Nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio de acuerdo a lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Asimismo se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias Certificadas Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


DRA. ELINA CIANO DE COOL´S





LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



























EXP. Nº 23278-2009
Dayanara.-