REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Nueve (25-11-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos ERIKA DANIELA CABRERA GUATARASMA y RICARDO JOSE PEREZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.080.395 y 15.509.523, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Cuatro (04) año de edad, debidamente asistidos por el Defensor Pública Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre no conviviente ciudadano, RICARDO JOSE PEREZ COA, se compromete a entregarle a la madre de la niña, ciudadana, ERIKA DANIELA CABRERA GUATARASMA, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales, dándose cumplimiento a partir de la firma del presente convenimiento. Y el padre se compromete a entregarle el dinero en efectivo firmando un recibo de pago de la madre de la niña. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, inscripción de colegio, ambos padres a los gastos médicos, medicinas y vacunas, requeridos por sus hijos. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado y Juguetes de aquellos gastos extraordinarios requeridos por la niña, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, con motivo de las fiestas Decembrinas. TERCERO: El padre se compromete aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de de sus ingresos, sus posibilidades y las necesidades de la niña, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro 8049 años de edad.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 25-10-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COLL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. 23.300
VÍCTOR