REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 03 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Visto el escrito suscrito por la Abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien actúa a favor de los Niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de Siete (07) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos LOANNYS ANDREINA SALAZAR JIMENEZ y PABLO PAUL MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.939.250 y 14.703.042, respectivamente, este ordena el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02-06-2.009 con relación a la Obligación de Manutención, a tal efecto, se fija un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Líbrese boleta. Con relación a la solicitud del decreto de Medida preventiva de embargo, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el demandado, ciudadano PABLO PAUL MARCANO MARCANO tiene la obligación de prestar la Manutención a sus hijos.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.

Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fija la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensual. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre VEINTICUATRO (24) mensualidades, a razón de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada una, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado con ocasión de la relación laboral que mantiene en la Empresa de Transporte “MAY HILL”, con Sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte y cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la referida Empresa. Se libró oficio N° 17727-09. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA




Exp. N° 21028
JACKISS