REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: MARBELLA DEL CARMEN FIGUEROA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.508.061 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
APODERADO JUDICIAL: YOBAN SIMOSA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 38.151 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO RAFAEL GARCÍA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-10.307.937 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL OLIVEROS y MARJORIE IDROGO CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 121.308 y 83.714 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños de siete (7) y dos (2) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 22.824-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 07-10-2009 por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN FIGUEROA SOSA, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el profesional del derecho arriba identificada, siendo admitido el 14-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas en resguardo de los derecho de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio no. 17.586-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. Petróleos y Gas, Maturín-estado Monagas.
La citación del ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÍA FREITES se verificó en fecha 22-10-2009, con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 09).
El 27-10-2009 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN FIGUEROA SOSA, no habiendo comparecido el ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCIA FREITES por lo cual no hubo conciliación (f. 10).
El 27-10-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCIA, asistido por los abogados JESUS OLIVEROS y MARJORIE IDROGO, consignó escrito de contestación (f. 11/31) conteniendo defensas de fondo y promoción de pruebas, por lo que por auto del 02-11-2009 la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 28-10-2009 la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN FIGUEROA, parte demandante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio YOBAN SIMOSA RUIZ, arriba identificado.
El ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCIA FREITES, parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL OLIVEROS y MARJORIE IDROGO CABELLO, arriba identificados.
El 30-10-2009 el apoderado de la parte demandante consigno escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 02-11-2009.
El 09-11-2009 siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, anunciados el acto con las formalidades de ley, se dejó constancia que los ciudadanos OSCRI LORENA NUÑEZ y JOSE LUIS RATTIA, promovidos por la parte actora no comparecieron, declarándose desiertos los respectivos actos. Siendo esta misma fecha oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, anunciadas las mismas comparecieron las ciudadanas LUISA MARIA MILLAN VELIZ y ARELIS VILLARROEL, no compareciendo las ciudadanas FLOR MARIA URBANEJA, KLENYULIVES FARIAS y BELEN DEL VALLE MEDINA, plenamente identificadas, solicitando el apoderado judicial de la parte actora nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que no comparecieron al acto, acordándose la misma para el día siguiente de despacho.
El 10-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KLENYULIVES NACARI FARIAS GARCIA y de la no asistencia de la ciudadana FLOR MARIA URBANEJA, plenamente identificada.
En fecha 23-11-2009 se acordó diferir la sentencia por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (f. 70).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN FIGUEROA SOSA en representación de los derechos de sus hijos: Que el padre de sus hijos, ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCIA FREITES, desde el mes de julio del año 2009 hasta la presente fecha no cumplía con la obligación de dar alimento y cubrir las demás necesidades requeridas por los niños, comportándose de manera irresponsable e indolente dejando de cumplir con las obligaciones que impone el rol de padre, aún cuando tenía capacidad económica para ello ya que se desempeñaba como Bombero Industrial-Sha en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en la planta de Jusepín-estado Monagas.
Que debido a la edad de los niños tenía a una persona contratada para sus cuidados, a quién le cancelaba una mensualidad, adicionalmente cancelaba el colegio del niño ANGEL ANTONIO GARCÍA FIGUEROA, por cuanto el niño cursaba estudios en la Unidad Educativa Santa Ana, como se evidencia de los depósitos bancarios a nombre de la referida institución educativa.
Argumento que la obligación alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, y así lo prevé el artículo 366 de la LOPNA, por lo que, por las razones antes expuestas demanda al ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCÍA FREITES, con fundamento en el artículo 369 de la LOPNA, a fin de que convenga o, en su defecto se condenara en suministrar a favor de sus hijos como obligación de manutención el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo global, igualmente solicitó el embargo preventivo del veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, el veinticinco por ciento (25%) de la bonificación de fin de año, el veinticinco por ciento (25%) de la tarjeta de alimentación y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano en caso de despido, muerte o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación de trabajo o cualquier otro derecho o emolumento que le pudiera corresponder. Solicitó se oficiare a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Petróleos y Gas para que enviare a este Tribunal constancia de sueldo global con todas sus asignaciones o cualquier otro beneficio que perciba mensualmente el referido trabajador.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, adujo el demandado que rechaza y contradice lo expuesto por la madre de sus hijos en forma temeraria e irresponsable, por cuanto nunca había dejado de pasarle a sus hijos lo correspondiente a la obligación de manutención de lo cual consignó en facturas de mercados, y pago de colegio Santa Ana, en el cual cursa estudios el niño ANGEL ANTONIO GARCÍA FIGUEROA. Que en el mes de septiembre efectuó la compra del uniforme escolar los cuales fueron adquiridos en las tiendas Zapatearía Caracas y Munir Sport como se evidencia de los movimientos bancarios de fecha 26-10-2009. Que a los fines de conciliar con respecto a la obligación de manutención de sus hijos, ofreció ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Rayos de Luz” de este municipio la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) más DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) según expediente signado con el número 1520, los cuales provienen del alquiler de una casa propiedad de ambos, de lo cual la actora no hace mención, para hacer un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Que aparte de los beneficiarios alimentarios tiene dos (2) hijos más, de nombres ANTONIO RAFAEL y LUISA VALENTINA GARCIA GARCIA, como se evidenciaba de las actas de nacimientos, y los cuales igualmente cursaban estudios en colegios privados como se constata de las constancias acompañadas al escrito. Que a los fines de ilustrar a este Tribunal consignó constancia original de su salario global con todas sus asignaciones. Que en el mes de noviembre del año 2008 fue sometido a cirugía para reemplazo total de cadera izquierda por presentar osteartritis severa de la articulación y de acuerdo a recomendaciones medicas el esfuerzo médico estaba limitado lo cual originó un cambio de horario en su trabajo, lo cual incidía en sus ingresos económicos ya que no realizaba guardias nocturnas, mas sin embargo no dejó de cumplir con la obligación de manutención a sus hijos. Promovió las pruebas documentales y testimoniales.
Solicitó la suspensión inmediata de las medidas decretadas por concepto de manutención del veinticinco por ciento (25%) de su sueldo, e igual porcentaje del bono vacacional, bonificación de fin de año y de la tarjeta de alimentación así como del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ya que consideraba que los porcentajes descontados los consideraba alto, ya que tenía otros hijos a los cuales debía de igual forma velar por su manutención, en virtud de lo cual solicitaba la reconsideración de dichas cantidades, así como que las cantidades se depositaran ante este Tribunal y no como descuento judicial por las razones antes descritas.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandada promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales se apreciaran de la siguiente manera:
La Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas , que prueba el vinculo filial entre quien solicita alimentos y quien debe prestarlos, el cual no ha sido desconocido en el presente asunto, pero debe considerarse como documentos fundamental de la acción.
El depósito bancario por Bs. 402,oo, efectuado a la cuenta de la Unidad Educativa Santa Ana, del Banco Mi Casa, el cual no fue impugnado, y que debe ser apreciada en concordancia, con otras pruebas documentales, tales como la factura emitida por la Unidad Educativa Santa Ana, No. 0009064 correspondiente al pago de mensualidades de los meses de junio, julio y agosto y la constancia emitida por la prenombrada unidad educativa, la cual cursa al folios 54 de los autos en la que indica que la demandante ha cumplido con los pagos de la matricula escolar en beneficio de niño ANGEL ANTONIO GARCIA FIGUEROA, demuestra que la demandante, tal y como lo alegó en su demanda, ha venido efectuando la cancelación de matricula escolar en el instituto educacional donde cursa estudios su hijo.
Igual consideración que las pruebas anteriores merece las facturas emitidas por la ciudadana Belén Medina de Alcántara, representante de “Transporte Escolar Belén”, en la que se evidencia la cancelación del servicio de transporte escolar a niño ANGEL ANTONIO GARCIA FIGUEROA, correspondiente a los mese de enero del 2008 a octubre del 2009, ya que dichas documentales no fueron impugnadas, por lo cual se le otorgan valor probatorio como prueba por escrito y, en la que la demándate ha cancelado los conceptos en ellas expresado a favor del derecho a la educación del prenombrado niño.
La copia fotostática de la tarjeta de debito del Banco Provincial número 895240101460799640, a nombre del ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCIA FREITES, y que debe valorarse en concordancia con la documental promovida por el demandado, y que la misma no fue impugnada, consistente en el acta que suscribieron las partes con motivo del Acto Conciliatorio realizado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Rayo de Luz” de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, de fecha 24-08-2009, que cursa al folios 21, y la misma contiene la propuesta de ofrecimiento realizada por el demandado, por lo que del contenido del Acta se evidencia, de la exposición del demandado, que le aportada a los beneficiarios alimentarios la suma de Bs. 1.100,oo mensual a través de la tarjeta de alimentación que aporta como beneficio PDVSA a sus trabajadores, lo cual confirma el alegato de la demandada que era a través de ese instrumento por donde el obligado alimentario, hoy demandado, suministraba recursos para sus hijos ANGEL ANTONIO y ANABELLA GARCIA FIEGUEROA, por lo cual se procede a valorar ambas documentales como medio probatorio.
En relación a los medios de pruebas promovidos por el demandado, este Tribunal observa que en virtud de la impugnación efectuada en tiempo hábil por la parte demandante de las documentales promovida por el demandado consistentes en las diversas facturas por la adquisición de alimentos, calzados y uniformes escolares, cancelación a la Unidad Educativa Santa Ana de inscripción y mensualidades números 0009109 y 0009227 de fechas 18-09-2009 y 09-10-2009, movimiento de cuenta del banco provincial en fecha 26-10-2009 por gastos de uniforme escolar, constancia de inscripciones de los colegios de la niña y del adolescente LUISANA VALENTINA Y ANTONIO RAFAEL GARCIA GARCIA, expedidas por las Unidades Educativas “Agustín Codazzi” y “Augusto Mijares” de fechas 18-09-2009 y 15-10-2009, las cuales cursan a los folios 14 al 28, este Tribunal procede ha desecharlas como medios de pruebas, por cuanto, no se insistió en hacerlos valer frente a la impugnación efectuada por la demandante y por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificadas durante el proceso.
Constancia original de sueldo global del ciudadano ANTONIO GARCIA expedida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) Exploración, División de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (f. 29),
La constancia de cambio de turno de trabajo del ciudadano ANTONIO GARCIA de fecha 13-04-2009 e informe de evaluación de discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19-05-2009, que cursan a los folios 30 al 31, se procede a valorarla como medio de prueba, ya que la misma no fue impugnada, y prueba el grado de incapacidad que sufre el demandado lo cual limita su actividad laboral, tal y como fue alegado en su escrito de contestación a la demanda.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos LUISA MILLAN, ARELIS VILLARROEL y KLENYULIVES FARIAS, promovidas por la parte demandante, este Tribunal observa que sus declaraciones versan sobre la cumplimiento de las obligaciones de manutención por parte del padre demandado, dichos estos que concuerda con pruebas documentales que llevan a la convicción de que el demandado cumplía con su deberes alimentarios a través de una tarjeta de alimentación, cuyo uso le permitía a la demandante y, a partir del mes de julio del presente año la bloqueó, por lo que desde entonces es la madre quien ha asumido la manutención de los hijos, declaraciones estas que no fueron contradictorias entre si, por lo cual deben apreciarse por llevar a la convicción de ser ciertos los hechos alegados en la demanda.
Con relación a los testigos promovidos por el demandado, este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Esta demostrado en autos la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarías, expedidas por la Primera Autoridad del Municipio Maturín del estado Monagas y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual queda establecida la legitimación para actuar en el presente procedimiento.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, por lo que surgen iguales derechos tanto para la madre como para el padre de garantizar y hacer efectivo los derechos a sus hijos de tener un nivel de vida adecuada.
Durante el procedimiento el demandado alegó estar cumpliendo con sus deberes alimentarios para con sus hijos ANGEL ANTONIO y ANABELLA GARCIA FIGUEROA, hecho este no probó durante el curso del procedimiento, quedando demostrado que a partir del mes de julio del presente año, dejó de coadyuvar para la manutención de sus hijos antes nombrados.
Asimismo quedó probado en autos que el obligado alimentario tiene la carga de coadyuvar con los requerimientos de otros dos hijos: ANTONIO RAFAEL y LUISANA VALENTINA GARCIA GARCIA, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente; por lo que considera este Tribunal que se hace necesario establecer un equilibrio entre todos los hijos del demandado, por lo que para esta sentenciadora constituye un hecho notorio judicial que este Tribunal dictó sentencia de fecha 14-10-2009, en la causa signada con el número 21.793 que contiene el procedimiento de Divorcio por mutuo consentimiento (185-A), entre los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GARCIA FREITES; parte demandada en el presente procedimiento y ANGELICA GARCIA BARRETO, en la que acordaron como Obligación de manutención a favor de los hermanos LUISANA VALENTINA, ANTONIO RAFAEL y SINAI ANGELICA GARCIA GARCIA, de diez (10), trece (13) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, lo equivalente a TRECE (13) unidades tributarias mensuales y adicionalmente el doble de la cantidad mensual en los meses de julio y diciembre para cubrir gastos escolares y de vestido propios de la época” (f. 22/Exp. 21.793-09), por lo que actualmente la unidad tributaria en Bs. 55,oo, la obligación mensual equivale a 715,o., por lo que promediado dicha cantidad en tres (3) hijos, le corresponde a cada uno Bs. 238,33, cantidad esta que en igual proporción debe corresponderle a los dos (2) beneficios alimentarios en el presente asunto.
Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no cumplió en forma continua con sus deberes alimentarios, y en el presente procedimiento se limitó a probar sus cargas familiares y necesidades propias, pero ninguno de los medios probatorio llegó a probar que cumple con sus deberes alimentarios para con sus hijos (beneficiarios alimentarios), considerando como hechos probados en el presente procedimiento, que el demandado y obligado alimentario posee capacidad económica, por cuanto se desempeña en la empresa PETROLEO DE VENEZUELA S.A. EXPLORACIÓN, DIVISIÓN DE PDVSA PETROLEO Y GAS (empleado permanente) desde el 05-08-1991 con una ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario y utilidades entre quince (15) y cuatro (4) meses según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos al final del año, con las debidas deducciones legales conforme se evidencia de la constancia emitida en fecha 26-10-2009 por la referida empresa y suscrita por Servicios al Personal (f. 29) y, tiene como carga a sus otros hijos LUISANA VALENTINA, ANTONIO RAFAEL y SINAI ANGELICA GARCIA GARCIA, de diez (10), trece (13) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, que igualmente merecen que se le garanticen sus derechos a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, motivo por el cual debe mantenerse las medidas cautelares para garantizar y hacer efectivo los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) y dos (2) años de edad respectivamente, debiéndose aplicar el Principio de Proporcionalidad entre quienes son beneficiarios alimentarios, y el deber de ambos progenitores de proporcionar un nivel de vida adecuado a las necesidades de cada uno de sus hijos.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN FIGUEROA SOSA contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL GARCIA FREITES plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54), adicionalmente, UN (1) SALARIO MINIMO del antes mencionado, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 14-10-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17.586-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleo de Venezuela- Petróleo y Gas/Departamento de Recursos Humanos, en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración de la referida empresa le entregue personalmente a la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN FIGUEROA SOSA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondiente a la manutención debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Se libró oficio número 17.859-2009.- a la Empresa Petróleo de Venezuela Exploración, División de PDVSA Petróleo y Gas, Servicios al Personal/Recursos Humanos en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 22.824-2009.-