REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 30 de noviembre de dos mil Nueve.
199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, ALEJANDRO AGUSTIN ENCINA ECHEVERRIA E YNDIRA CAROLINA LEZAMA GUEVARA, el primero de nacionalidad Chilena, la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.046.009 y V-11.656.440, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.298, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 06 Y 03 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana YNDIRA CAROLINA LEZAMA GUEVARA. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarlos entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los niños y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales, adicional el padre sufragar los gastos de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros que se pudieren producir. La cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre de los niños en el domicilio de la madre y la misma se reflejará en recibo que la madre firmará, por el concepto a que se refiera la cantidad recibida. Se acuerda oír la opinión de la niña ANDREA VALENTINA ENCINA LEZAMA, de 06 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 23306
ECDC/Dch.-