REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: SAMIR BALADID BALADI AZAFO Y ROINA DE LOS ANGELES JOHN ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.439.185 Y V-13.443.036, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NEUBEK HANNA, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.778.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 12824-2006.
I
En fecha 08-02-2006, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: SAMIR BALADID BALADI AZAFO Y ROINA DE LOS ANGELES JOHN ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.439.185 Y V-13.443.036, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: NEUBEK HANNA, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.778, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 09-02-2006, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL (08-06-2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, SEGÚN ACTA 155, FOLIO 143, LIBRO 2-B AÑO 2000.
2.- que durante la unión matrimonial procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD.
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO Se Adquirieron BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia del Hijo, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor SAMIR BALADID BALADI AZAFO, Aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000, 00).

En fecha 22-03-2006, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 14-03-2006.

• En fecha 03-07-2007, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por el ciudadano: SAMIR BALADID BALADI AZAFO, Asistido por el Abogado en ejercicio: NEUBEK HANNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.633.226, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.778.
• En fecha 11-07-2007, Se libro Boleta de Notificación a la ciudadana: ROINA DE LOS ANGELES JOHN ALVAREZ.
• En fecha 28-10-2008 Se libro oficio al Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas.
• En fecha 03-11-2009, fue consignada la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos presentada por la ciudadana: ROINA DE LOS ANGELES JOHN A, Asistida por el abogado en ejercicio: JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR, Venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.855.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SAMIR BALADID BALADI AZAFO Y ROINA DE LOS ANGELES JOHN ALVAREZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habida en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F300, 00), Aparte coadyuvara con los gastos escolares y de Vestido, en la Época navideña y escolar.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, para que EL HIJO conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde EL HIJO deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para EL HIJO.
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para EL HIJO, es decir; un fin de semana EL HIJO compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar EL HIJO el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.

C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde EL HIJO compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a EL HIJO el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año EL HIJO lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que EL HIJO, el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.

D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá EL HIJO con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.

E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde EL HIJO compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a EL HIJO el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año EL HIJO lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que EL HIJO el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.

F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de EL HIJO; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.

G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir EL HIJO con cada progenitor; es decir, el Día del Padre EL HIJO con el padre y el Día de la Madre EL HIJO con la madre. De igual forma otros días feriados deberá EL HIJO compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (04-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las (02:50 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 12824-2006
Dayanara.-