REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
SOLICITANTES: LAUREANO JOSE CARABALLO GONZALEZ Y SULIMAR TOCUYO DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 10.068.307 y 12.051.639, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GREIDY YORLEY ALFONSO VELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.076.
DEMANDA: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 23074
I
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LAUREANO JOSE CARABALLO GONZALEZ Y SULIMAR TOCUYO DE CARABALLO, antes identificados, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el último domicilio conyugal fue fijado por los cónyuges en la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado NO ES COMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ Y ASÍ SE DECIDE.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 453, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta solicitud, declarando como Juzgado competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Doce del mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23074
JACKISS