REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes las siguientes personas:
DEMANDANTE: ROCIO ROMANELYS BARCELO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.453.969 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija que más adelante se identifica.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños y Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: OSWALDO HOUTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.727.144 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 16.402-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 09-07-2007 por la ciudadana ROCIO ROMANELYS BARCELO TORRES asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, siendo admitido en fecha 12-07-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la realización de la prueba heredo biológica, una vez contestada la demanda, para lo cual se designó como experto al funcionario que determine el Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Caracas. A los fines de la práctica de la citación del demandado se acordó exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de caracas.
El 06-08-2007 se verificó la citación del ciudadano OSWALDO HOUTMAN, mediante consignación de la boleta debidamente firmada; por el ciudadano alguacil de este tribunal CARLOS LOPEZ (f. 19).
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 18-10-2007, mediante consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 21).
En fecha 29-10-2007 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano OSWALDO HOUTMAN no compareció a dar contestación a la demanda ni por ni por medio de apoderado judicial (f. 22).
Este Tribunal en fecha 01-11-2007 ordenó la realización de la prueba heredo-biológica para el día 01-11-2007, para lo cual se oficio al Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC). Se libró oficio no. 13.728 y boleta de notificación a las partes.
A solicitud de la parte actora, en fecha 19-05-2008 se acordó solicitar nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica, por cuanto la notificación del demandado no se había verificado; fijándose esta para el día 06-2008, oficiándose lo conducente. Se libró oficio no. 15.141 y boleta de notificación a las partes, las cuales se verificaron en fechas 28-05-2008 y 04-06-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
Por auto del 01-07-2008, en virtud de la incomparecencia de las partes a fin de tomarse las muestras sanguíneas para la prueba heredo-biológica, este Tribunal acordó nueva oportunidad para el día 20-10-2008. Se libró oficio no. 15.404-08 al Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) y boleta de notificación a las partes.
El 16-09-2009 se acordó agregar a los autos comunicación y resultados de la prueba realizada a los ciudadanos ROCIO ROMANELYS BARCELO TORRES, OSWALDO HOUTMAN TOVAR y la niña antes mencionada.
El 16-09-2009 de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 29-10-2009 a las 10:00 a.m.
El 29-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo con las formalidades de la ley se dejó constancia de la ausencia de las partes, así como de los testigos promovidos, procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales: el acta de nacimiento de la niña debidamente asentada con el no. 54, tomo no. 5 del Primer Trimestre del año 2007 de los libros de registros de nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y los resultados de los análisis del perfil geneático realizado a los ciudadanos ROCIO ROMANELYS BARCELO TORRES, OSWALDO HOUTMAN TOVAR y la niña antes mencionada, insertos al folio cuarenta y nueve (49). En virtud de la ausencia de las partes este Tribunal nada tiene que señalar con relación a las conclusiones.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana ROCIO ROMANELYS BARCELO TORRES, en representación de los derechos de su hija: Que constaba del acta de nacimiento de la niña, que no fue presentada por su padre biológico, ciudadano OSWALDO HOUTMAN TOVAR, negándose hacerlo voluntariamente, para no asumir la responsabilidad como padre. Que ante la negativa del referido ciudadano de asumir el rol de padre, acudió ante esta autoridad a los efectos de demandar como en efecto demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano OSWALDO HOUTMAN TOVAR, plenamente identificado, a fin de que reconociera a su hija con los efectos legales consiguientes o en su defecto se condenara por este Tribunal. Fundamento su acción en los artículos 56, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 78, 10, 2527, 85, 86, 87 de la LOPNA y 215, 210 y 211 del Código Civil. Indicó como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES MORAIMA TORRES DE BARCELO, ALBA CAROLINA CARRASQUEL GARRIDO y DELFINA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 4.339.428, V.-10.790.024 y V.-1.815.015 y de este domicilio respectivamente. Solicitó como prueba de experticia la realización de la prueba heredo-biológica de conformidad con los artículos 1422, 1423 y 1424 del Código Civil, 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento de la niña antes identificada, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Secretaria de este Tribunal Abg. DIANA LEZAMA se dejó constancia que el ciudadano OSWALDO HOUTMAN no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.
De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Los avances médicos-genéticos han provocado una verdadera revolución en estos procedimientos de establecimiento de la filiación, y estas han consistido en el análisis del material genético del presunto padre para compararlo con el del hijo y la madre de este, ya que cada individuo recibe el cincuenta por ciento del material genético de cada uno de sus padres, por ello es que resulta remoto que exista un material genético coincidente entre una persona y el padre o madre alegado y que efectivamente no exista vínculo biológico entre ellos.
La prueba de experticia de filiación biológica es un medio científico de exclusión basado en la toma de muestras sanguíneas entre la madre, el hijo y el presunto padre, y en cuya muestra se han de observar propiedades hereditarias, partiendo del principio de que siendo el genoma procedente por parte iguales de ambos progenitores, no puede existir en ningún individuo una propiedad que no esté presente en uno y otro de sus progenitores, en consecuencia una propiedad demostrada en el hijo y ausente en la madre debe proceder del padre, y si esta propiedad también esta ausente en el padre debe excluirse el presunto padre.
Que la prueba de experticia de filiación heredo-biológica que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de los autos, suscrita por la Lcda. PATRICIA VILLEGAS en su carácter de experto profesional II, cred. 30.034 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arroja como conclusión que del análisis estadísticos de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano OSWALDO HOUTMAN TOVAR, y de la niña antes mencionada, el índice de paternidad (IP) es de 32647254,59 y la probabilidad de paternidad (W) del 99,999996%; por lo que la paternidad se concluye como PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, por lo que debe otorgársele un valor probatorio, y así se decide.
El deber ineludible de que la filiación de un niño, niña y/o adolescente coincida con la filiación legal, debe ser considerado como el Interés Superior que ha de buscarse en estos procedimientos, sin otro limite que los que impone sus derecho a conocer a sus padre, a ser criados por ellos y a mantener contacto personal y directo con sus progenitores, aunado al principio de búsqueda de la verdad de los hechos.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ROCIO ROMANELYS BARCELO TORRES contra el ciudadano OSWALDO HOUTMAN TOVAR, plenamente identificados, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna de la niña, por lo que ahora en adelante la niña se llamara: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Con base a lo expuesto anteriormente, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento de la niña, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, ACTA No. 54, TOMO No. 5 DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) de los libros de registros de nacimientos; para preservarle su derecho a ser inscrita en el Registro Civil, ordenándose la inserción en la mencionada acta de nacimiento que la niña antes identificada es hija del ciudadano OSWALDO HOUTMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.727.144 y de este domicilio, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados.
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, y el cual deberá ser consignando ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.
Asimismo, una vez firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria de Sala,
Exp.- 16.402-2007.-
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