República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 17 de Noviembre de 2009
199º Y 150º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: Abogada: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.338.390, e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 101.324, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: DALCY JOSEFINA VALERIO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.192.845.
Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Expediente N°: (9972)
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 22 de Junio de 2009, presentado por la Abogada: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Actuando en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana: DALCY JOSEFINA VALERIO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-
Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 25 de Junio de 2.009, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación.-
En Fecha 08 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora otorgando Poder a los Abogados: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO Y JOHANA POWEL, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 13.814.772 y 14.3645.411, e Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N°: 12.977, 16.647, 46.434, 96.890 y 125.801, para que ejerzan su representación en juicio que por intimación de pago sigue en contra de la Ciudadana: DALCY JOSEFINA VALERIO, antes identificada.-
En fecha 21 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal una de las Apoderadas Judiciales de la parte Demandante Abogada JOHANA POWEL, antes identificada, y solicito a este Tribunal fijara la fecha para la practica de la intimación, puso a disposición de la Ciudadana Alguacil los medios de transporte (Vehiculo)para la practica de la misma.-
En Fecha 22 de Julio de 2009, Visto el Poder que antecede presentado por la parte actora, otorgando a los Abogados: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO Y JOHANA POWEL, antes identificados, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia este Tribunal acuerda agregar en autos que conforman el presente expediente a los fines que surtan los efectos de ley.-
En fecha 22 de Julio de 2009, Vista la diligencia que antecede suscrita por una de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en consecuencia se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las Dos (02) de la tarde, a los fines de que el Ciudadano Secretario de este Tribunal fije el cartel de citación dirigido a la parte Demandada previa consignación de los medios de transporte por parte del interesado.-
En fecha 31 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, y expuso que se traslado hasta la Urbanización Villas Alta Cruz, Calle 02, N°_ 56-B, Maturín Estado Monagas, a practicar la intimación de la parte Demandada, y no la encontró por información de el Vigilante, Ciudadano, Rafael Torrealba, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.679.404, quien le informo que no había nadie en esa casa, por tal motivo consignó en este acto Recibo de Intimación junto con la orden de comparecencia y la compulsa es todo.-
En fecha 05 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal una de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y solicito se librara cartel de intimación deacuerdo con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Agosto de 2009, Vista la diligencia que antecede por una de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó intimar a la parte Demandada a través de cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar el respectivo cartel y se le hizo entrega del mismo a la parte Interesada a fin de ser publicado en el diario EL PERIODICO DE MONAGAS, de esta ciudad con el intervalo que establece la ley.-
En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte Demandada antes identificada, asistida por la Abogada: MAGNEOLYS ZAMBRANO ZALASAR, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 106.799, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.116.749, De conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en la presente causa y expuso que la deuda adquirida por su representada fue por la compra de unos muebles, por la cantidad de: CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 14.860, 00), a favor del Ciudadano: JOSE YANYI, “en el cual al momento de la entrega yo le emití Cuatro (04) cheques por la cantidad de: MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs 1.090,00); cada uno, que asciende a la cantidad de : CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 4.370,00), los cuales me fueron devueltos una vez que le entregue el pago de los mismos en efectivo; pero por la confianza que existía. Por no ser esta la primera vez que adquiría con el crédito y los cuales le hacia el pago en efectivo, y con el transcurrir del tiempo; él ciudadano: JOSE YANYI , me hacia entrega de los instrumentos mercantiles sean estos cheques o letras; relación comercial que mantuve con la primera empresa del Ciudadano: JOSE YANYI, de lo cual anexo factura en original, me reservo el derecho de ratificar las pruebas en el presente juicio; así mismo solicitar posiciones juradas en donde deba comparecer al Ciudadano: JOSE YANYI, y a quien por supuesto voy a ofrecer de poner las mías, a los efectos si es cierto o es falso lo aquí señalado, si es cierto o falso que ha existido una relación comercial desde hace tiempo… (OMISISS)…; Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de Enero del presente año fui llamada por la Abogada: SUSANNE DRESCHER REQUENA, para que le pagara unos supuestos intereses y gastos de cobranzas que había generado mi atraso en el crédito de los enseres objeto de la obligación con la comercializadora DORAL MUEBLE, C.A, en la persona del ciudadano: JOSE YENYI, y en razón del pago realizado a esta comercializadora, es por lo que tengo en mi poder el cheque signado con el N°: 44000074 del Banco MI CASA, con la muestra de haber cumplido con la obligación de pagar… (Omisiss)…
En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte Demandada, asistida por Abogada, ratificando en todas y cada una de las partes en el escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en la presente causa.-
En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció la parte actora asistida por Abogada, “Consigne escrito de oposición a la Medida de Preventiva de Embargo dictada por este Tribunal, en juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoado en mi contra por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, designado con el N°: 9972, posteriormente a dicho escrito de oposición consignado en fecha 23 de Septiembre del 2009, hice la rectificación de la oposición mediante diligencia del siete (07) de Octubre de 2009, asistida para ese momento por la Abogada: MAGNEOLYS ZAMBRANO ZALASAR, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 106.799. Es menester mencionar que el escrito de oposición a la medida preventiva de Embargo, solicite que se oficiara al Seniat a los fines de que dicha oficina investigue sobre la presente comisión de Evasión de impuestos lo cual va en menoscabo del patrimonio público de parte de determinadas empresas y en este sentido en lo que en mi caso particular respecta cito a los artículos 113 y 114 de la constitución Nacional. Por todo lo antes expuesto es que solicito con el debido respeto a este Tribunal y a sus buenos oficios se pronuncie en relación a lo establecido en el escrito de Oposición a la Medida Preventiva y libre oficiar a la oficina recaudadora de Impuestos de la República Bolivariana de Venezuela “SENIAT”, en aras de la celeridad Procesal y en virtud del riesgo de preclusión del lapso para la contestación de la De3manda… (Omisiss)…
En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte Demandada asistida por Abogada, solicitando a este Tribunal se pronunciara con carácter de urgencia en aras de la celeridad procesal de lo contrario se vera en la necesidad de dirigirme al Ministerio Público…
En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte actora, actuando en su propio nombre y representación con escrito en donde expone que visto que la parte Demandada no dio contestación a la Demanda en la oportunidad correspondiente, solicito que se dictara sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Sin embargo los alegatos presentados en el escrito de oposición al decreto intimatorio nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: Señala la intimada haber incurrido en confusión en cuanto a los montos señalados en la Demanda lo cual resulta incongruente, considerando que canceló aunque con retraso, letra signada 1, con deposito bancario tal como se pactó, lo cual se evidencia en autos dados que se demando el cobro desde la letra signada con el N°: 2, es decir que estaba perfectamente conforme con los montos señalados en dichos instrumentos. Por otra parte a lo largo de su escrito intenta relacionar a personas que nada tienen que ver con la relación mercantil sin considerar que esta en presencia de una obligación que se fundamenta en letras de cambio, titulo valor este que se caracteriza por la literalidad y la abstracción…….En virtud de lo anterior mal puede la intimada pretender que se consideren tales alegatos la sola finalidad de dilatar el cumplimiento de una relación adquirida…. (Omisiss)…
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD
Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En primer término tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. RC00606 de fecha 30 de Septiembre de 2003, en el expediente Nº. 01937, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas C.A.), textualmente dispuso:”…
“El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).
En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.
Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.
“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas de la Sala)
“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A este efecto intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya que los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:
“Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…)”. Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:
1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento (…).”
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título (…).
Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes (Ascarelli)”.
Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 491: Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)”.
“Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)”
Sobre este particular, el autor Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:
“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de la revisión de los cheques que acompañan al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, observa este tribunal que el mismo no fue presentado al cobro el día para el cual estaba fijado su pago, ni dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, así como tampoco, procedió a levantar el protesto del instrumento cambiario en referencia.
Así las cosas, es bueno indicar, que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido textualmente lo siguiente:
“(…) El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (articulo 491 y 452).
(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)
Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto ; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”
Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador (…)”.
Asimismo, la doctrina patria corolario a lo anterior, ha señalado que la CADUCIDAD, es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa, el titulo valor (Cheques) en que se fundamenta la presente acción, fueron emitidos en fecha 08 de Febrero de 2008 y 02 de Mayo de 2008, no constando en autos que haya sido presentado al cobro en la fecha en cuestión o dentro de los ocho (8) días siguientes a ésta, debido a que el instrumento en referencia fue emitido en la Ciudad de Maturín Estado Monagas no constando en actas el levantamiento de un protesto con lo cual a fenecido el lapso estipulado por la ley, para hacer efectivo el cobro del mismo, vale indicar, seis (6) meses; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto (por falta de pago), visto que consta en autos que tal situación, no ocurrió, es determinante concluir que los cheques acompañados con la demanda se encuentran CADUCOS, ya que no fueron presentados al cobro en la oportunidad legal correspondiente, ni tampoco se levantó el protesto tal como lo exige la norma supra indicada, siendo éste, requisito sine quanom para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, objeto de la presente causa. Así expresamente se resuelve.-
Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el juez, resulta evidente para este jurisdicente, que mal pueden los referidos cheques servir de fundamento o causa eficiente, toda vez que el mismo no puede incorporar por sí solo válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige la normativa in comento; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem, por lo que, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda por CADUCIDAD DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS, objeto de la pretensión. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre del 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
EL SECRETARIO:
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha, siendo las (11:45 AM). Se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO:
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO
EXP: 9972
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