Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Noviembre de 2.009
199° y 150°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE: JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.301.172, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 45.365, Apoderado Judicial de: “MERCANTIL BANCO UNIVERSAL ”, Originalmente Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N°: 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el N°: 3, Tomo 198-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Agosto de 1.998, anotado bajo el N°: 14, del Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones
DEMANDAD0: KARINA COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.773.022.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Exp. N° 10207
P R I M E R A:
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, por el ciudadano: JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.301.172, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 45.365, Apoderado Judicial de: “MERCANTIL BANCO UNIVERSAL ”, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y sus anexos, para que sean agregadas al cuaderno de medidas, previa su certificación por Secretaría, y solicitó de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de secuestro de bienes determinados. En tal sentido, este Tribunal en auto de esta misma fecha admitió la demanda y ordeno la citación del demandado, a los fines de su comparecencia e igualmente en la presente decisión interlocutoria se insta a la parte interesada a ampliar la prueba, y darle fiel y cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO consignara los documentos, para ello, la representación judicial de la parte actora aportará los fotostatos a los fines de ser certificados por secretaria, así como libelo de demanda; Auto de Admisión proferido por este Tribunal el 25 de Noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada conforme al procedimiento previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil; instrumento poder que acredita la representación de la parte demandante.
Se observa y en consecuencia, se aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada. En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, demandan la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el ciudadano: MAURICIO JOSÉ AGUILAR HERNANDEZ, por la adquisición de un vehículo por la cantidad de (Bs. 22.924.482,76) cuyo saldo queda a deber por la suma de (Bs. 16.000,oo) correspondientes a 10 cuotas por (Bs.1.600,oo) cada una y al solicitar la medida preventiva, lo hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de LA LEY DE VENTAS COR RESERVA DE DOMINIO, sobre el vehículo objeto del contrato accionado.
Ahora bien, verificados como han sido los recaudos consignados en copia certificada, que permiten presumir la titularidad del derecho reclamado; este Juzgado señala de los recaudos consignados por la parte actora, no hay alguno dirigido a alegar y probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho. En consecuencia, este Tribunal primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CHINAUTO MATURÍN, C.A”, parte actora en el libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuso contra el ciudadano: MAURICIO JOSÉ AGUILAR HERNANDEZ (plenamente identificado). Y así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.-
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha siendo las 09:00 am horas de la mañana se registró y publicó la presente sentencia interlocutoria. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO
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