República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 26 de Noviembre de 2009
199º Y 150º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: MARY ANGEL CARRIÓN RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.904.364, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 69.750, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE ENGRANAJES Y CONSTRUCCIONES, S.A, FAENA CONSTRUCCIONES, S.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio de 1.975, anotada bajo el N°: 16-A, carácter este que consta de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 25 de Octubre de 2005, bajo el N°: 64, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

 Parte Demandada: Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A”, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 1.996, , bajo el N°: 94, Tomo A-6, con sucursal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de Enero de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°: 24, Tomo A-10, e identificada con el N°: de RIF J-30330806-6.-

 Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

 Expediente N°: 9847.


La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.009.- En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de Intimación.

En fecha 20 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado: ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.298.057, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 66.936, Domiciliado procesalmente en la Avenida Municipal, Centro Comercial Regina, Nivel Oficinas, Oficina CP-03, en la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, actuando como Apoderado Judicial de la parte Demandante, según consta de Poder General debidamente registrado el cual acompaño con el escrito de Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación y corre inserto en el folio N°: 06, del presente expediente, y expuso: Atendiendo al criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, según sentencias N°: 00537, 01291, 01324, de fechas 6 de Julio, 29 de Octubre y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, consigno en este acto los recursos necesarios atinentes al pago del funcionario Judicial para la practica de sus diligencias encaminadas a la intimación de la Demandada… (Omisiss)…; en esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte Demandada ratificó en todo su contenido la solicitud de medida peticionada a este Tribunal en el Capitulo IV,








De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de ponerle fin al proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día Seis (06) de Agosto de 2009. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004, como se señalo anteriormente.- En el caso de autos se observa que han transcurrido más de treinta días desde que se admitió la demanda sin que conste en el expediente que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem no hay condenatoria en costas por las características del fallo, se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.




EL SECRETARIO:


ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 AM). Se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.



EL SECRETARIO:


ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO