REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 11 de noviembre de 2009.
199º y 150º
Solicitud N° 1012/2009
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para estampar el correspondiente decreto a que se contrae la presente solicitud, se observa:
De la revisión de las actas que conforma la presente petición por declaración de únicos y universales herederos del de cujus Ronald José Machado Blanco, solicitud que hiciere la ciudadana MARBELIS DEL VALLE MEDINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.812.272, actuando en nombre propio y en representación de su hija Sofía Margarita Machado Medina, de tres (03) años de edad, según se desprende de su partida de nacimiento, cursante a los folios cinco (05), cuya fecha de nacimiento es el día 01 de octubre de 2006.
Ahora bien, si bien es cierto, que mediante Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, le atribuyen a los Juzgados de Municipio el conocimiento en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa ( como en el presente caso), en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto, que el artículo 177, parágrafo segundo, literal k), que expresa: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”… De manera que, se encuentran involucrados en la presente solicitud derechos propios de niños, niñas y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un fuero atrayente, donde los adultos intervinientes en la misma, deberán someterse a ese fuero, es por ello que, en acatamiento a la normativa invocada, y visto que en el caso de marras interviene la niña up supra indicada, este Tribunal, se declara incompetente para el conocimiento de la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su tramitación, y así se decide.- Líbrese oficio con ésta misma fecha. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.