REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 13 de noviembre de 2009.
199º y 150º
Solicitud N° 1019/2009
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no, a que se contrae la presente solicitud, se observa:
De la revisión de las actas que conforma la presente petición por declaración de únicos y universales herederos del de cujus Roiman José Rendón Lozada, solicitud que hiciere la ciudadana JENNY CAROLINA AGUILERA FARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.292.227, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos de catorce (14) años de edad y de nueve (09) años de edad, según se desprende de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios seis (06) y ocho (08) respectivamente, cuyas fechas de nacimiento son 17 de enero de 1995 y 10 de mayo de 2000, respectivamente.
Por tanto, si bien es cierto, que mediante Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, le atribuyen a los Juzgados de Municipio el conocimiento en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (como en el presente caso), en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto, que el artículo 177, parágrafo segundo, literal k), que expresa: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”… Ahora bien, en la presente solicitud se encuentran involucrados derechos propios de niños, niñas y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un fuero atrayente, donde los adultos intervinientes en la misma, deberán someterse a ese fuero, es por ello que, en acatamiento a la normativa invocada, y visto que en el caso de marras intervienen los niños up supra indicados, este Tribunal, se declara incompetente para el conocimiento de la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su tramitación, y así se decide.- Remítase Oficio con ésta misma fecha. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez.