REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 9 de noviembre de 2009.
199º y 150º
Solicitud N° 1001/2009

Partes Solicitantes: PEDRO MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA SOLEDAD GARCIA RODRIGUEZ, GABRIEL ARCANGEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA GARCIA RODRIGUEZ, CASTOR LUIS GARCIA RODRIGUEZ, YACELIN DEL ROSARIO GARCIA RODRIGUEZ y MERCEDES MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.015.644, V-13.423.651, V-18.598.255, V-22.950.821, V-22.950.822, V-18.598.254, y V-6.352.343 respectivamente, y de éste domicilio.

Abogado Asistente: HENRY A. GARCIA G., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 84.590, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.119.543, y de éste domicilio.

Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS MANUEL RAMON GARCIA PEREZ.

.I.
El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 08 de octubre de 2009, por los ciudadanos PEDRO MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA SOLEDAD GARCIA RODRIGUEZ, GABRIEL ARCANGEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA GARCIA RODRIGUEZ, CASTOR LUIS GARCIA RODRIGUEZ, YACELIN DEL ROSARIO GARCIA RODRIGUEZ y MERCEDES MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.015.644, V-13.423.651, V-18.598.255, V-22.950.821, V-22.950.822, V-18.598.254, y V-6.352.343 respectivamente, asistidos por el abogado HENRY A. GARCIA G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.590, a los fines de que sean declarados Únicos y Universales Herederos por ante este Tribunal del difunto MANUEL RAMON GARCIA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.517.135.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio 13), este Tribunal da por recibido el presente asunto, asignándole el N° 1001/2009 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.

En fecha 14 de octubre de 2009, cursante al folio (14), se dicto auto mediante el cual este Tribunal Insta a los solicitantes a consignar las partidas de nacimientos que corresponden a los ciudadanos YADIRA DEL VALLE, YENNY YENITZA y CLARIBEL, así como las respectivas cédulas de identidad.

En fecha 30 de octubre de 2009, cursante al folio quince (15), diligencia presentada por los solicitantes, en cual consigna las partidas de nacimientos y las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos, dando así cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 20), este Tribunal visto que cursa a los autos la probanza requerida, se ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem.

En fecha 06 de noviembre de 2009, (folios 21 y 22), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ZURITA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.389.027 y V-5.418.301 respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.

Este Tribunal para decir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
.II.
La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Manuel Ramón García Pérez, justificativos éstos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-

Ahora bien, de las actas procesales que conforman esta solicitud, se observa específicamente del acta de defunción cursante al folio seis (06), que fueron mencionados 3 ciudadanas de nombres Yadira del Valle Rodríguez, Yenny Yanitza Rodríguez y Claribel Rodríguez, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 11.122.531, 14.730.876 y 9.891.247 respectivamente, de quienes no se consignaron las respectivas partidas de nacimiento con el escrito que encabeza la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal instó a los solicitantes a que agregaran las respectivas partidas a los fines de garantizar los derechos sucesorales que por imperio de la ley les correspondieran a dichas personas.

Una vez agregadas las partidas up supra indicadas, de su revisión se evidencia que las ciudadanas Yadira del Valle Rodríguez, Yenny Yanitza Rodríguez y Claribel Rodríguez, están presentadas por la ciudadana Mercedes Rodríguez únicamente, vale decir, que no están presentadas o reconocidas por el de cujus, lo que implica en consecuencia, que no se puede establecer la filiación entre ellos, es decir, la relación parental entre el de cujus y las ciudadanas antes mencionadas, por ser en principio la partida de nacimiento la prueba fundamental para comprobar la filiación entre padres e hijos, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal desechar las partidas de nacimiento bajo análisis de las ciudadanas Yadira del Valle Rodríguez, Yenny Yanitza Rodríguez y Claribel Rodríguez, a los efectos de la declaratoria de únicos y universales herederos del de cujus Manuel Ramón García Pérez, y así se decide.-

Siguiendo en este orden de ideas, en lo concerniente a la ciudadana Mercedes María Rodríguez, quien actúa como concubina del mencionado extinto, de ello es importante señalar que, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, sellada por la permanencia de la vida en común, pero al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en un acta, el concubinato no tiene fecha cierta de cuando comienza, y ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, y probada sus características como la permanencia en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (posesión de estado); así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras de iguales características. (Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cabrera)

En la actualidad, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio en el concubinato, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, a través de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso. Al reconocerse a cada componente de la unión concubinaria derechos sucesorales con relación al otro, el supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil, artículos 824 y 825 en materia de sucesión ab-intestato, conforme al artículo 807 eiusdem, y habrá que respetársele su legítima (art. 883 C.C.), si existiere testamento.

Dicho lo anterior, es claro para a quien aquí decide, que los derechos que produce el concubinato no puede ser simplemente alegados, sino que deben ser probados, vale decir, que la ciudadana Mercedes María Rodríguez debió consignar la declaración judicial de unión concubinaria, que debe ser tramitada a través de un juicio de acción mero declarativa y posterior a ello, es que la peticionaria puede intentar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya que esta acción mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento a tales fines, es por ello, que mal puede este Tribunal declarar como única y universal heredera de alguien que ha fallecido a una persona que no acompaña las probanzas idóneas y conducentes para demostrar tal situación fáctica (acción mero declarativa de concubinato), en consecuencia, este Tribunal, desecha la instrumental cursante a los folios cinco (5), contentiva de constancia de concubinato, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo de San Casimiro, por cuanto dicha documental por si misma no da certeza de los hechos ni del derecho invocado, al no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de la unión concubinaria invocada, y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de declarar como únicos y universales herederos a los ciudadanos PEDRO MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA SOLEDAD GARCIA RODRIGUEZ, GABRIEL ARCANGEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA GARCIA RODRIGUEZ, CASTOR LUIS GARCIA RODRIGUEZ, YACELIN DEL ROSARIO GARCIA RODRIGUEZ, consignaron a tales efectos, copias certificadas de sus partidas de nacimientos, de donde se desprende que fueron presentados por el de cujus, comprobándose así la filiación entre ellos con éste, en consecuencia, se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil, aunado a los dichos de los testigos, ciudadanos Antonio José Zurita y José Luís Rodríguez Ochoa, portadores de las Cédulas de Identidad No. 8.389.027 y 5.418.301 respectivamente, que cursan a los folios 21 y 22, merecen fe a esta Juzgadora, toda vez que, los mismos fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que conocían a los solicitantes por ser sus vecinos, que los solicitantes son hijos del de cujus y son sus herederos, y que conocieron al de cujus toda la vida y a su señora María Mercedes Rodríguez; y así se decide.-

.III.
En consecuencia a lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, aunado todo ello al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Como Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL RAMON GARCÍA PÉREZ, quien falleciera en fecha 28 de Junio de 2009, según consta del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los ciudadanos PEDRO MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA SOLEDAD GARCIA RODRIGUEZ, GABRIEL ARCANGEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA GARCIA RODRIGUEZ, CASTOR LUIS GARCIA RODRIGUEZ y YACELIN DEL ROSARIO GARCIA RODRIGUEZ. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.
SEGUNDO: En relación a las ciudadanas Yadira del Valle Rodríguez, Yenny Yanitza Rodríguez y Claribel Rodríguez, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 11.122.531, 14.730.876 y 9.891.247 respectivamente, este Tribunal no las declara como únicas universales herederas, por cuanto no quedó demostrada la filiación entre ellas y el de cujus.
TERCERO: En lo concerniente a la ciudadana MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ, antes identificada, quién actúa en la presente solicitud como concubina del mencionado extinto, este juzgado se abstiene de declararla como única y universal heredera, y la exhorta a que promueva un procedimiento contencioso ante el Tribunal competente, a los fines de obtener el pronunciamiento judicial respectivo.
Devuélvase todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo de este Juzgado. Hágase lo conducente.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez.