REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
199º Y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 889-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: DULCE MARIA ARNAUS LOPEZ DE PEREZ y JOSE FERNANDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad personal Números V-7.289.415 y V-4.364.436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.691, domiciliada en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua.-
- I -
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: DULCE MARIA ARNAUS LOPEZ DE PEREZ y JOSE FERNANDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad personal Números V-7.289.415 y V-4.364.436 respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.691, domiciliada en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) decidieron por mutuo acuerdo la separación de cuerpos con domicilios diferentes y suspender de esa manera la relación matrimonial y hasta la fecha continúan separados sin relaciones conyugales, cesando toda vinculación personal entre ellos.
Admitida la Solicitud en fecha Trece (13) de Octubre de 2009, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha Veintidós (22) de Octubre del 2009; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: DULCE MARIA ARNAUS LOPEZ DE PEREZ y JOSE FERNANDO PEREZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: DULCE MARIA ARNAUS LOPEZ DE PEREZ y JOSE FERNANDO PEREZ venezolanos, mayores de edad, casados, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-7.289.415 y V-4.364.436, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 70, Folio 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San Casimiro del Estado Aragua; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: Cuatro (04) de la presente Solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Víctor Ovalles.
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalba Arcuri C .
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:45 A.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalba Arcuri C.
Expediente Nº 889-09
VO/ RAC/JCC.-
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