REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º.

PARTE DEMANDANTE: DIOCELINA GERIG DE KANZLER
PARTE DEMANDADA: MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°.- 2009-094.

En fecha 03/08/2009, se iniciaron las presentes actuaciones con escrito presentado por la ciudadana DIOCELINA GERIG DE KANZLER, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N°. V-8.815.978, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DAYANA MARCANO REQUENA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-10.865.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.107, Demanda por Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un Lote de Terreno sobre el cual se encuentra una casa, ubicado en la Colonia Tovar, Sector San José, Municipio Tovar del Estado Aragua, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 06/10/2008, bajo el N° 2008-131, Asiento Registral 1, Matricula N°.275.4.14.1.23. En esta misma fecha, se le dio entrada a la Demanda y se acordó citar a la demandada ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.684.404. Se libro compulsa y se entregó al Alguacil. Tal como consta del folio uno (1) al folio Once (11).
En fecha 15-10-2009, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.684.404. Se le dio entrada y se agrego a los autos. Tal como consta del folio Doce (12) al Folio Catorce (14).
En fecha 22-10-2009, Compareció la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, antes identificada, en su carácter de Demandada en la presente causa, asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N°. 15.105 y consigno escrito de pruebas con sus anexos. Tal como consta del folio Quince (15) al folio Veintiuno (21) . En fecha 23/10/2009, Se dicto Auto admitiendo el escrito de pruebas y se fijo la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, promovidas por la parte demandada. Tal como consta al folio Veintidós (22).
En fecha 27/10/2009, Se evacuaron los testimoniales del ciudadano PEDRO RAFAEL BERROTERAN CAVANERIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.050.030 y la ciudadana ROSA EMILIANA MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-18.713.607, estando presente en el acto la parte demandada y promovente de la prueba testimonial, ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, antes identificada, asistida por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N°. 15.105. Tal como consta del folio Veintitrés (23) al vuelto del folio Veinticuatro (24).
En fecha 27/10/2009, la ciudadana DIOCELINA GERIG DE KANZLER, antes identificada, parte Actora del presente procedimiento otorgó Poder Apud-Acta a la Abogado DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-10.865.923, Inpreabogado N°. 74.107. Tal como consta al folio Veintiséis (26)
En fecha 27/10/2009, La Abogado DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, Inpreabogado N° 74.107, Apoderada de la parte Actora, consignó escrito de Pruebas. Tal como consta al folio Veintisiete (27).
En fecha 29/10/2009, Se evacuaron los testimoniales de la ciudadana ROSA ALBINA GRANADOS SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-22.673.785 y la ciudadana BELKIS YANETH PEÑA MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-15.201.863, estando presente en el acto la parte demandada y promovente de la prueba testimonial, ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, antes identificada, asistida por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N°. 15.105, así mismo, se hizo presente la Parte Actora y su Apoderada. Tal como consta del folio Treinta y uno (31) al folio Treinta y cuatro (34).
En fecha 29/10/2009, La Apoderada de la Parte Actora consigno escrito de Tacha de la testigo ROSA EMILIANA MARIÑO. Tal como consta al folio Treinta y cinco (35).
En fecha 29/10/2009, La Apoderada de la Parte Actora consigno escrito de Tacha del testigo RAFAEL BERROTERAN CAVANEIRO. Tal como consta al folio Treinta y seis (36).
En fecha 03/10/2009, La Apoderada de la Parte Actora consigna escrito de Pruebas. Tal como consta al folio Treinta y ocho (38).
II
Se iniciaron las actuaciones por Demanda incoada por la ciudadana DIOCELINA GERIG DE KANZLER, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N°. V-8.815.978, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DAYANA MARCANO REQUENA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-10.865.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.107, por Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un Lote de Terreno sobre el cual se encuentra una casa, ubicado en la Colonia Tovar, Sector San José, Municipio Tovar del Estado Aragua, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 06/10/2008, bajo el N° 2008-131, Asiento Registral 1, Matricula N°.275.4.14.1.23, contra la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.684.404. De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa: Que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual se encuentra una casa, ubicado en la Colonia Tovar, Sector San José, Municipio Tovar del Estado Aragua y acompaña documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 06/10/2008, bajo el N° 2008-131, Asiento Registral 1, Matricula N°.275.4.14.1.23. Que su madre ciudadana ANA GERIG GERIG, anterior propietaria del inmueble, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, antes identificada, el inmueble antes identificado. Que la arrendataria, ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, antes identificada, dejo de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2009.
Fundamento la Demanda en el artículo 1.592 del Código Civil y lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Que habiendo la Demanda incumplido su obligación puntual del pago le corresponde el derecho a ejercer en contra de la arrendataria insolvente, las acciones que la ley le otorga.
Que demanda a la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada en el Desalojo del Inmueble y la entrega del mismo, en pagarle la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1920,00 ) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos a razón de 320 Bs. por mes. En pagarle los cánones que sigan venciéndose hasta la entrega formal del inmueble, en entregarle debidamente desocupado el inmueble y en las mismas condiciones en que lo recibió y en pagar las costas y costos del proceso. Estimando la demanda en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) equivalentes a 45,45 Unidades Tributarias.
Que la citación de la demanda fuera hecha en la Colonia Tovar, Sector San José, Municipio Tovar del Estado Aragua, numero catastral 05-14-00. Que el domicilio procesal fue fijado en la Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 1, Oficina N° 31, La Victoria, Estado Aragua. Que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho.
Siendo la oportunidad, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que la demanda incoada por la ciudadana DIOCELINA GERIG DE KANZLER, asistida de la abogada DAYANA MARCANO REQUENA, contra la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, todos supra identificados, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Que a pesar de haber sido citada personalmente la demandada, no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda, produciendo así los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su parágrafo I DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA, este tribunal observa, que las normas procesales señaladas establecen que las pruebas permitidas para el demandado en esta oportunidad son aquellas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, por ello no es permitida las pruebas de hechos constitutivos de excepciones que debieron alegarse con la contestación a la demanda, cosa que no hiciere en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal no entra a analizar dichas consideraciones, conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada con su esposo Elias Nazario Gerig, marcada “A”.
2. Acta de Defunción de su esposo Elias Nazario Gerig fallecido ab-intestato, el día 08 de Marzo de 2004, marcada “B”.
3. Partidas de Nacimientos de sus menores hijos, habidos en el matrimonio y nietos de la señora Ana Felipa Gerig (anterior propietaria del inmueble) y sobrinos de la demandante, este Tribunal las desecha, por considerarlas impertinentes en virtud de que son ajenas a la controversia y no mantienen vinculación con los hechos litigiosos alegados en el libelo, en este sentido, este juzgador aprecia que la prueba aportada constituye un documento público que surte plenos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, sin embargo aún cuando se aprecie en todo su valor probatorio, el mismo va dirigido a demostrar un hecho ajeno a la controversia, pues no constituye un hecho controvertido como lo es el estado civil de la demandada y sus hijos con la demandante en la presente causa, por ello es preciso resaltar que no sólo es impertinente la prueba documental consistente en el acta de matrimonio de la demandada, el acta de defunción de su esposo y las Actas de nacimiento de sus hijos, por lo tanto no las aprecia, por no constituir un medio de prueba conducente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa y no guardar relación con los hechos controvertidos en el litigio, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se valoran, aprecian, desechan y se decide.
DE LAS TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos:
1. PEDRO RAFAEL BERROTERAN CAVANERIO, mayor de edad, domiciliado en el Sector San José, Parte Baje, casa gaetano, Titular de la Cedula de Identidad N°.6.050.030
2. ROSA EMILIANA MARIÑO, domiciliada en el Sector San José, Parte Baja, Titular de la Cedula de Identidad N°.18.713.607.
3. ROSA ALBINA GRANADOS, domiciliada en el Sector San José, Parte Baja, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.673.785
4. BELKIS YANETH MARINO, domiciliada en el Sector San José, Parte Baja, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.201.863.
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos:
Que al acto de la declaración del testigo PEDRO RAFAEL BERROTERAN CAVANERIO, asistieron la parte promovente de la prueba testifical, no asistiendo la parte actora al acto. Considera este tribunal que el testigo no aporta fe a este sentenciador, por contradecirse en sus dichos, ya que contesto en la pregunta SEGUNDA: “tengo 9 años y medio viviendo en el sector y conociéndola” y en la Pregunta TERCERA: contestó: “Bueno, Desde el tiempo que tengo yo allí tiene mas de diez años. Así mismo, se contradice en la respuesta de la Pregunta Quinta al afirmar: “Porque desde que la conozco que ella vivía con su esposo allí, la casa desde que yo conozco era donde ellos, son los dueños” y en la respuesta a la pregunta Novena en la cual se le pregunto : ¿Si la casa, en donde actualmente vive la señora Moraima Coromoto Marquez Fofer con sus dos menores hijos es la misma casa en la cual vivió con su esposo Elias Gerig, desde hace 10 años y que se las entrego para que viviera su entonces propietaria la señora Ana Felipa Gerig? Contestando: “Sí, es actualmente donde viven ellos”. Por tales motivos se desecha este testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Que al acto de la declaración de La testigo ROSA EMILIANA MARIÑO, asistió al acto la parte promovente de la prueba testifical, con su abogado Asistente, no compareciendo la parte actora. Este Juzgado Observa que Si bien la testigo fue conteste en sus declaraciones, y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima que tales deposiciones no aportan elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en este juicio de Desalojo, intentado por la ciudadana Diocelina Gerig de Kanzler, actual propietaria del inmueble, por lo que se desecha, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Que en la declaración de la testigo ROSA ALBINA GRANADOS, se le preguntó ¿si sabe desde cuando vive en esa casa la señora MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER? A lo cual contesto: “Sí, 15 años” y en la repregunta PRIMERA: ¿Dónde vive, dirección exacta y desde cuando habita en el Sector? Contesto: “Sector San Jose Parte Baja, tengo 10 años”. Se desecha la deposición de este testigo por haber incurrido en manifiesta contradicción al ser repreguntado, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la Tacha de la testigo formulada por la Abogado DAYANA MARCANO, Apoderada de la Parte Actora tacha a la testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegando causal de inhabilidad relativa, por ser amiga de la señora Moraima. Este Juzgado declara IMPROCEDENTE la tacha de la testigo, ya que al repreguntar al testigo y hacer uso de sus declaraciones, mal podría posteriormente tacharlo, siendo el caso que si considera la Apoderada de la Parte Actora que existe una inhabilidad del testigo, debió tacharlo en la oportunidad procesal respectiva y antes de las declaraciones del mismo y así se decide.
Que en la declaración de la testigo BELKIS YANETH MARINO se observa que de las respuestas dadas se desprende que tiene un conocimiento referencial y no presencial de los hechos sobre los cuales declaró al contestar a la Pregunta Quinta: ¿Cuánto tiempo tiene usted, viviendo en el Sector en donde vive la señora MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER? Contesto: “Este, bueno, en la Colonia tengo 14 años pero allí no tengo mucho tiempo”. De igual manera contestó a la repregunta Segunda: ¿Especifique de donde conoce a la señora MORAIMA MARQUEZ? Contesto: “Hace nueve años, que mi cuñada vivía allá arriba y yo me la pasaba allí de allí es que la conozco”. Se desecha al testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la Tacha de la testigo formulada por la Abogado DAYANA MARCANO, Apoderada de la Parte Actora tacha a la testigo de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegando causal de inhabilidad relativa, por ser amiga de la señora Moraima. Este Juzgado declara IMPROCEDENTE la tacha de la testigo, ya que al repreguntar al testigo y hacer uso de sus declaraciones, mal podría posteriormente tacharlo, de existir una supuesta inhabilidad del testigo, debió tacharlo en la oportunidad procesal respectiva y antes de las declaraciones del mismo y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
a) Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca a su representada y ratificó en todo su contenido de: fondo, forma, fundamentos, disposiciones, doctrinas y anexos el escrito de demanda, sin señalar de forma específica sobre que hecho en particular, se reflejara la pretendida prueba y así se decide.
b) Promovió el Mérito favorable de autos, Invocó e hizo valer a favor de su representada la Confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar oportuna contestación a la demanda. Observa este juzgador que en concordancia con las ultimas doctrinas y jurisprudencias sentadas en torno a la Confesión Ficta, es determinante para quien decide, que para la aplicación del contenido de la Ley adjetiva deberá no solo no contestar la demanda, sino que tampoco haya aportado, medio de prueba alguno que la favorezca y así se decide.
c) Ratificó, promovió y alegó el hecho en que incurrió la demandada al no cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento.
d) Promovió y alegó a favor de su representada el contenido de los artículos 1592 del código civil y 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios.
e) Promovió y alegó a favor de su representada el contenido del Documento Publico protocolizado por Ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua en fecha 06 de Octubre del 2008, bajo el N° 2008.131, Asiento Registral 1; Matricula Nro 275.4.14.1.23, el cual trata de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, presumiendo este Juzgador, por ser un documento publico, que lo pretendido es demostrar tener cualidad en la presente causa y así se decide.
f) Promovió e hizo valer a favor de su representada el hecho de que la demandada habita en el inmueble objeto de controversia y no es propietaria del mismo.
g) Promovió y alegó a favor de su representada su cualidad como propietaria.
h) En escrito presentado en fecha 03/11/2009 promovió y alegó a favor de su representada el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea declarada la Confesión Ficta de la demanda, en relación al mismo este punto ya fue resuelto en el literal (b) y así se decide.
Se afirma con la mejor doctrina que El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley; y son causales para desalojar, las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo contenido en el literal a, el cual es la falta de solvencia del arrendatario, o lo que es igual dejar de pagar.
Del análisis realizado en cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes, este Juzgador aprecia que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la demandante y menos aun probar su solvencia, por ello es necesario acotar lo siguiente: Que la presente litis consiste en una relación de arrendamiento con la nueva y actual propietaria del inmueble objeto e la Demanda, y que nada tiene que ver la relación de la demandada con la antigua propietaria, ya que la insolvencia deriva de los meses correspondientes al presente año, vale decir, Dos Mil Nueve (2009), por ello se juzga que ante dichas pruebas de los hechos narrados en la demanda, los meritos procesales se encuentran a favor de la accionante.
Por las razones antes expuestas, es concluyente para este Tribunal acoger los instrumentos acompañados con el escrito libelar como prueba indubitable del derecho reclamado, y considerar que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar y así se decide, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 ordinal 1, 253, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA DIOCELINA GERIG DE KANZLER, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N°. V-8.815.978, por Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un Lote de Terreno sobre el cual se encuentra una casa, ubicado en la Colonia Tovar, Sector San José, Municipio Tovar del Estado Aragua, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 06/10/2008, bajo el N° 2008-131, Asiento Registral 1, Matricula N°.275.4.14.1.23, contra la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.684.404. En consecuencia, se condena a la parte perdidosa PRIMERO: A desalojar el inmueble, supra identificado, Sin embargo, Visto, que en el inmueble objeto del presente procedimiento, se desarrollan condiciones familiares, donde existen involucrados Niños, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, a pesar que la demanda no se fundamento en las causales señaladas en el mismo, pero en resguardo al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con el objeto de garantizarles el interés superior de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le concede a la parte perdidosa del presente litigio un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la fecha de la presente decisión. SEGUNDO: A pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS 1.920,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, a razón de Trescientos Veinte Bolívares (Bs 320,00) por mes. TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega formal del inmueble, a razón de Trescientos Veinte Bolívares (Bs 320,00). CUARTO: En cuanto al pago de las costas y costos del proceso, se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DEJESE COPIA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2009).
199º y 150º

El Juez


Abg. Gabriel Spadea Salerno
La Secretaria Acc


Abg. Aurimar Piñero Gutt.


En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Acc

Abg. Aurimar Piñero Gutt.



Exp N°. 2009-094.