REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º


JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2418

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 04 de noviembre de 2009 presentada por la Abg. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Solicitud realizada por el ciudadano OTTO DE JESUS RAMOS relacionada con la entrega de un vehículo clase moto, marca Yamaha, placa VAE-113, que se encuentra actualmente en poder del ciudadano VISCONTI BORGES HECTOR; todo ello en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006 y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 04 de noviembre de 2009, la Abg. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entra otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, ciudadana YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en mi condición de Juez Decimocuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control…por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incurso (sic) en el ordinal 8° del artículo 86 Eiusdem; a los efectos de inhibirme en mi carácter de Juez, de seguir conociendo de la solicitud signada con el número 088-06, nomenclatura llevada por este Tribunal y en la cual aparece como solicitantes (sic), el ciudadano OTTO DE JESÚS RAMOS, quien reclama la devolución de un vehículo, clase moto, marca Yamaha, placa VAE-113, que se encuentra actualmente en poder del ciudadano VISCONTI BORGES HECTOR, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 20 de Septiembre del 2006.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamentos de la presente inhibición es la del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Es el caso que en el día de hoy, 04 de Noviembre del 2009, fecha fijada para la celebración de la Audiencia a que contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo acto de presencia ante la sede del Tribunal, la ciudadana Abogada JOHANNY ZAPATA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OTTO DE JESUS RAMOS ESPARRAGOZA, y al momento en que disponía a realizar el acto en cuestión, fui informada por la Secretaria del Despacho, que la Fiscalía del Ministerio Público estaba por llegar a la sede del Tribunal, manifestando la referida Abogada, que ella no estaba de acuerdo con la celebración de la audiencia y la imposibilidad de esperar al Ministerio Público, le solicité a la misma la colaboración de esperar a la Vindicta Pública, a los fines de debatir los pedimentos de las partes, expresándome en voz alta que con esa situación le estaba demostrando que estaba parcializada con la otra parte y tenía un interés especial en la presente causa, sorprendiéndome la manera tan grosera y abusiva de la mencionada abogada y obligándome a contestarle y repetirle nuevamente que mi único interés era el de llevar a cabo la Audiencia; tal como lo ordenó la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones.

Así las cosas y al observar la falta de respeto y de ética profesional de la mencionada Abogada, al dirigirse de esa manera a la majestad tanto de este órgano jurisdiccional, como la moral y ética profesional de quien aquí suscribe…ya que lamentablemente tal actuación efecto mi ánimo, por las palabras ofensivas que atacaron no solamente el decoro de la investidura que como Juez de la República tengo…al haber utilizado expresiones desconsideradas, que hacían alusiones a lo ético y moral, que lesionan mi imparcialidad subjetiva …

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 y 94, ambos de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Remitir la presenta Acta de Inhibición, anexando copia debidamente certificada por secretaría, de la Decisión dictada por este Tribunal, a cargo del ciudadano Dr. JORGE TIMAURE, decisión de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y la Nota Secretarial levantada por la secretaria de este Tribunal, ciudadana Abogada LUCIA PEÑA, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales…Omissis…”

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala).

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:

Si observamos de los folios 01 al 04 Acta de Inhibición suscrita en fecha 04 de noviembre del 2009 por la Juzgadora A quo hoy inhibida, podremos perfectamente evidenciar que la misma explanó que la ciudadana Abogada JOHANNY ZAPATA se expresó “en voz alta que con esa situación le estaba demostrando que estaba parcializada con la otra parte y tenía un interés especial en la presente causa, sorprendiéndome la manera tan grosera y abusiva de la mencionada Abogada…así las cosas y al observar la falta de respeto y de ética profesional de la mencionada Abogada, al dirigirse de esa manera a la majestad tanto de este órgano jurisdiccional, como la moral y ética profesional de quien aquí suscribe, al haber expresado en el interior del Juzgado a mi cargo, todo lo anteriormente expuesto.”.

Igualmente se observa nota secretarial de idéntica fecha a la precitada, donde la Abogada LUCÍA PEÑA, en su condición de Secretaria, en ese mismo orden de ideas anteriormente explanado, corrobora esto.

Ahora bien, si bien es cierto que el Juez debe mantener un grado de objetividad que no sea susceptible ante posibles provocaciones en su ánimo; no menos cierto es que tal institución observa un carácter netamente subjetivo y que el patrimonio moral de cualquier persona, el respeto que debemos a los Órganos Jurisdiccionales del Estado; aunado a una protección de rango Constitucional (Artículo 60); no es dable el tolerar cuestionamientos a priori sin fundamentación alguna.

En aras de salvaguardar el Debido Proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ABG. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° en relación con el artículo 87 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Solicitud realizada por el ciudadano OTTO DE JESUS RAMOS relacionada con la entrega de un vehículo clase moto, marca Yamaha, placa VAE-113, que se encuentra actualmente en poder del ciudadano VISCONTI BORGES HECTOR; todo ello en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006 y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado que actualmente conoce la presente causa. Líbrese oficio. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE





MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2418