REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 2420
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos CESAR ADRIÁN POLEO HERNANDEZ y JOAN ARVEY JIMÉNEZ ANDRADE y El Segundo: el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, ambos fundamentados conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
En relación al Primer Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 08) del cuaderno de incidencias, se evidencia que el recurrente Abogado. ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos CESAR ADRIÁN POLEO HERNANDEZ y JOAN ARVEY JIMÉNEZ ANDRADE, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 22 de Octubre de 2009; en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2009, es decir dentro del tiempo hábil establecido, es decir que transcurrieron cinco (05) días hábiles (cursa computo a los folios 45 al 46); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En relación al Segundo Recurso de Apelación interpuesto (folios 09 al 22) del cuaderno de incidencias, se evidencia que el recurrente Abogado. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 22 de Octubre de 2009; en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2009, es decir dentro del tiempo hábil establecido, es decir que transcurrieron cinco (05) días hábiles (cursa computo a los folios 45 al 46); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos CESAR ADRIÁN POLEO HERNANDEZ y JOAN ARVEY JIMÉNEZ ANDRADE y El Segundo: el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2009 por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por; El primero: Abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, en su carácter de Defensor Público Penal N° 63 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos CESAR ADRIÁN POLEO HERNANDEZ y JOAN ARVEY JIMÉNEZ ANDRADE y El Segundo: el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 36.232, defensor de la ciudadana JEAQUELINE PIÑA LARA, ambos fundamentados conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recursos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2420
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*