REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199° y 150°

JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2421

Vista el acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa a los folios 88 al 91 del presente expediente, acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala, en la cual expuso:

“…Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 10 de noviembre de 2009, ingresaron a esta Sala procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHACÍN MATA y XIOMARA MALAVÉ DE CHACÍN, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2009 en relación a la solicitud de Nulidad del Acto de Imputación Fiscal que realizare el precitado Abogado la cual fue declarada Sin Lugar por el mencionado Tribunal de Control; correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante de esta Sala JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS; signándose con el N° 2421 por esta Alzada.

Como podrá evidenciarse de las actas que nos ocupan; en las mismas se constata que la ciudadana Dra. LUISA AMELIA CARRIZALES funge como Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR MALAVÉ CEDEÑO en su carácter de víctima, junto con el Profesional del Derecho VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así mismo en fecha 10 de octubre del año 2007, procedí a inhibirme en la causa N° 1990-07 seguida en contra de los ciudadanos MELVIN DAVID DÍAZ LUNA y MARTÍNEZ JORGE YONANKY, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUISA AMELIA CARRIZALES, conjuntamente con los ciudadanos CARLOS MATA DÍAZ y EDUARDO VELENZUELA en su carácter de Apoderados Judiciales de quien fungiere como víctima en la precitada causa; Inhibición esta declarada con lugar en fecha 23 de octubre 2007 por el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, no deja de constituir una situación excepcional cuando nosotros como Jueces, en virtud de encontrarnos incursos en una causal de Inhibición; tenemos el deber de así declararlas y muy particularmente en mi caso; puesto que aún cuando a lo largo de una trayectoria impoluta y por demás diáfana, siempre he tenido como amigos de la Magistratura a Dios, a la Justicia y al Derecho, lo que me hace no susceptible de inhibiciones sin mayores fundamentos; no es este el caso; ya que la precitada ciudadana defensora ante los ojos de este humilde administrador de justicia no representa tal cualidad. Ante mis ojos representa a la dama, a la madre, al consejo sabio, a la mano amiga, al ejemplo de trabajo y mística y más aún, a un celebérrimo nombre profesional.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.” (Subrayado y negrilla mía)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado mío)

En base a las razones expuestas en por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada y en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acompaña en copia certificada anexo “A”.

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende como medios de pruebas para sustentar la inhibición planteada por la el Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS las siguientes:

1- Cursa a los folios (92 al 95) del presente cuaderno de inhibición, copia del Acta de Inhibición suscrita por el Dr. José German Quijada Campos, en fecha 10 de Octubre de 2007.

2- Cursa a los folios (96 al 97) del presente cuaderno de inhibición, copia de la decisión de fecha 23-10-2007, suscrita por el Dr. Mario Popoli Rademaker Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Con Lugar la inhibición presentada por el Dr. José German Quijada Campos.

Pruebas estas que fueron admitidas por esta Sala de Apelaciones, el día 24 de Noviembre de 2009, es decir en tiempo oportuno y apreciadas las mismas en su totalidad, con lo que se demuestra la causal invocada.

Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por el hoy inhibido de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° y 87, del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 ordinal 8° y 87, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUES.

EXP Nº 2421
MAPR/CR/Johana*