REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 03 de Noviembre de 2009.
199° y 150°


Vista la diligencia manuscrita realizada por la abogada GLADYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien actúa con el carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual solicita Aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 21 de octubre de 2009, se observa:

La Fiscal del Ministerio Público plantea su petición, así:

“…Sobre el pronunciamiento relativo a la causa N° 2389 nomenclatura de este recinto Tribunalicio de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se lleve a cabo Aclaratoria en atención a los siguientes aspectos: Esta Honorable Sala, en principio, Estimó que debe Anular la decisión dictada en fecha 17/08/2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar que existía inmotivación en lo atinente a su resolución. Como segundo supuesto se presenten en Sede Judicial cada 30 días por considerar que puede someter al proceso con una medida menos gravosa y ordena que el caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, por lo cual el Ministerio Público deberá realizar las actuaciones que correspondan en Derecho …(SIC)”.
Puntos sobre los cuales, versa la Aclaratoria.
Punto I: ¿Qué significa para esta Honorable Corte una Inmotivación? Y respetuosamente inicio con esa pregunta, pues todas y cada una de las decisiones en las cuales sorpu (sic) la Corte para demostrar la inmotivación de la decisión, se refiere a las Sentencias en Fase de Juicio. Por supuesto, no puede un decisor establecer un pronunciamiento sin un motivo lógico, no obstante al observar el pronunciamiento o la decisión del A-Quo se cumplieron las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual, que el respeto de los Derechos inherentes a los imputados con inclusión de los Principios del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, Además del Derecho de la Defensa.
Entonces, ¿Qué estimó como Inmotivación? El cumplimiento efectivo del cardinal segundo del artículo 250 Ejusdem Es una inmotivación?
¿Cómo queda el proceso ante lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que no debe retrotraerse a una etapa anterior ya precluida?
Digo ello, porque el día 30 de Septiembre de 2009, el Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra de los Acusados por la comisión de los delitos de Concusión y Abuso de Autoridad consagrados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y Encabezamiento del 176 del Código Penal.
PUNTO II: Se aclare la irregularidad observada en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad estimada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y concedida por esta Honorable Corte a los Imputados.
Y es necesario en torno a este punto aclarar, que anularon la decisión del día 17/08/2009, no obstante, el pronunciamiento que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad conserva a la fecha su pleno valor, ya que fue dictada el día 15 de Agosto de 2009, por lo cual, la Corte debió mantener la Medida de Coerción Personal que existía en contra de los imputados y no estimar de manera subjetiva que podría satisfacer los requerimientos procesales con una medida menos gravosa.
¿Qué los hizo llegar a esa convicción?
Los delitos por los cuales fueron llevados ante el Órgano Jurisdiccional de Control conllevaron la necesidad de peticionar la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Amén de los circunstancias de los Artículos 251 y 252 Ejusdem los cuales reproduzco en este escrito.
En consecuencia, la Corte debió mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, no solo porque el pronunciamiento que les hizo rsa (sic) se mantiene vigente (15/08/2009) sino además, aun cuando anula el pronunciamiento del 17/10/2009, las circunstancias que las motivaron al día de hoy no han variado, manteniéndose latentes los peligros de fuga y obstaculización vislumbrados al inicio del caso.
PUNTO III: La emisión de opiniones subjetivas que tocan y afectan el fondo del asunto.
En el segundo Párrafo del folio 213 se observa con preocupación que los Honorables Magistrados hacen señalamientos de juicio y criterios de valor sobre el modo o método empleado por las victimas para llevar consigo el dinero cuya parte les despojaron los imputados, e incluso asombrosamente se plantea lo que debió o no realizar el Ministerio Público en cuanto a ese supuesto.
¿Puede la Corte de Apelaciones valorar sobre este punto cuando ello ha de corresponder a un Juez con la competencia necesaria para estimar o no las probanzas que pueden surgir para un caso?
La Corte valoró, juzgó sin considerar que el Titular de la Acción Penal llevó a cabo una investigación seria y responsable, donde todos los puntos y circunstancias que rodearon el caso fueron esclarecidos, y por lo cual el 30/09/2009, se acusó a las cuatro imputados.
¿Se debe juzgar de esa manera a una Victima?
¿Debe un juzgado A quem colocar en estado de indefensión a quien fue el sujeto pasivo de la acción delictual por considerar que no debió realizar una Actividad que la Corte valoró a priori?
Eso es doble victimización.
Si el derecho de la Victima es violado, y de esa manera, entonces, ¿Cómo queda ésta cara a la Justicia?
PUNTO IV: ¿Qué se va a realizar ahora?
Habiéndose anulado la decisión del 17/08/2009 y Estando vigente la del 15/10/2009 ¿Qué se va a hacer?
No existe en la decisión, ni en su Motiva, ni en su dispositiva que actividad judicial se va a realizar, solo que los imputados se presentarán en Sede Judicial cada 30 días.
¿Y ante que Sede Judicial?
PUNTO V: A consideración de la Honorable Corte y habiendo el Ministerio Público realizado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos incluso las estatuidas en el artículo 281 del Texto Adjetivo Penal, por cuyas circunstancias el 30/09/2009 se emitió opinión Fiscal, ¿Cuáles son -con el debido respeto las actuaciones que corresponden en derecho y que el Titular de la Acción Penal debe realizar?
Por todo lo anterior, muy respetuosamente solicito que la Aclaratoria se realice a la brevedad posible”.

El escrito que antecede se consignó manuscrito por la referida Representante del Ministerio Público a los fines de pedir Aclaratoria con relación a la decisión dictada por esta Sala en fecha 21 de octubre de 2009. Basa su derecho a pedir la Aclaratoria de decisión la prenombrada Representante Fiscal en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 176 del Código Orgánico Procesal, según la cual, las partes, dentro de los tres días posteriores a la decisión, podrán solicitar aclaraciones al Juez que las pronunció.

Mediante el predicho pronunciamiento se declaró la nulidad absoluta de la decisión producida, mediante la cual se priva de la libertad “…de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y tercer aparte del artículo 250, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA, ROBERTO ANTONIO PEREZ, EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES y LUIS ENRIQUE ROJAS ARGUINZONES, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DIOSNER KELLER MANEIRO FREITES y MARCOS JOSE HERNANDEZ MOYETONES y la ciudadana HIDEKI DEL VALLE JAMESON OROZCO…”. En atención a esa nulidad decretada, se declaró con lugar el recurso de apelación que contra esa decisión emitió el aludido Juzgado de en funciones de Control.

La fiscal en su escrito de Aclaratoria, plantea puntos de duda, los cuales pasamos a relacionar. En el primero, señala: ¿Qué significa para ésta honorable corte una inmotivación? Dice la solicitante de la Aclaratoria, que la Sala, para fundar lo relativo a la inmotivación decretada hizo alusión a decisiones que tenían que ver con sentencias en fase de juicio.

En realidad, en este primer punto de duda del Ministerio Público, lo que se infiere más bien es, que en lugar de Aclaratoria, la parte utiliza el instituto para criticar la decisión; inferencia que salta a la vista de la pregunta con la que inicia su alegato: “¿Qué significa para ésta honorable corte una inmotivación?”. Por supuesto, que para la Sala, tal incursión del Ministerio Público luce inusitada y contraria a la más elemental relación de respeto que debe subsistir en un proceso, lo que auspicia debe debatirse con base a reglas de derecho, y donde el Tribunal, como sujeto procesal, está en el deber de emitir el pronunciamiento respectivo, como a las partes queda someterse a su dictado y en caso de considerar erróneo el pronunciamiento, pueda cuestionarlo para que sea remediado mediante los recursos o defensas que la misma ley procesal les ofrece.

Ahora, la razón de la inmotivación para la mayoría de los integrantes de ésta alzada, quedó plasmada, por demás clara, en la decisión de la Sala cuya aclaratoria se pide, de la siguiente manera:

“Como se observa, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no efectúo análisis alguno que permita establecer la relación de los imputados de autos en los hechos por los cuales resultan incriminados. Se limita el tribunal a establecer de manera genérica “que luego de la minuciosa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente ciertamente existen esos fundados elementos de convicción los cuales se encuentran detallados en el Capítulo I, todo lo cual indica que los funcionarios JONATHAN ALBERTO SANCHEZ COA, ROBERTO ANTONIO PEREZ, EDUARDO ALBERTO ESCALONA MORALES y LUIS ENRIQUE ROJAS…son autores o participes de la comisión del hecho punible antes señalado”. Y al constatar de ese Capitulo I que se menciona en la decisión acerca de los elementos de convicción que le dan luz al A quo, se refiere a éste Juez a esos elementos simplemente enumerándolos, sin el mayor análisis que le sirva de sustento y sin efectuar el debido enlazamiento razonado entre ellos.


Pero es que además, de la misma enumeración de los elementos de convicción que se refieren en la decisión, bajo la lectura y análisis de las Actas originales del expediente que los contienen, se desprende inconsistencia e incertidumbre. Y es así, pues en el entendido de que sólo las actas de entrevistas realizadas a las presuntas víctimas reflejen actuación irregular de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, para el cual estaban debidamente acreditados, por otra parte, como elemento que contradice y descompone la esencia de la denuncia interpuesta por las víctimas, está el no haberse realizado por el Ministerio Público, como tampoco por la instancia judicial, juicio alguno en lo que respecta a la alta suma en efectivo que cargaban los denunciantes (400 mil Bs. F), que no es conducta normalmente desplegada por las personas que realizan la actividad que dicen desempeñar, pues en estos casos la práctica comercial conduce a la utilización de títulos valores reconocidos por la ley para el intercambio negocial, lo que proporciona además el traslado seguro del dinero. Tal conducta desplegada, por lo menos, ha debido conducir a que se hicieran las debidas indagaciones sobre el hecho por el Ministerio Público, o que por lo menos, expresara la representación del Ministerio Fiscal las razones de no haber pedido a los denunciantes la debida explicación del caso.

Pero lo fundamental en este caso, es que la Sala aprecia infundada la decisión, por encontrarse a todas luces inmotivada, dado que el A quo se limita a enumerar sin el más mínimo análisis los elementos que le proporcionan certeza, de donde se infiera que emana su convencimiento en el presente caso. Pero además, al decidir el Juez sobre la calificación provisional que da a los hechos expuestos por el Ministerio Público, solo se circunscribe su pronunciamiento a una referencia nominal de los delitos, sin que exprese el razonamiento preciso que lo hizo a adecuar los hechos producidos conforme a las actas, con las normas que tipifican en la ley contra la corrupción y en el código penal a tales delitos”

Y es así, la decisión anulada por ésta Sala no contiene el más mínimo análisis sobre los elementos que anuncia como fuentes de su convencimiento. Se limita esa decisión a enumerar tales elementos de la misma manera simple e insustancial en que lo hizo en su escrito el Ministerio Público para pedir a la jurisdicción en la Audiencia de Presentación de los detenidos que debía decretarse en contra de éstos medida cautelar privativa de libertad. Sirva ésta ocasión para destacar, sobre éste punto, que en numerosos casos que trascienden a la jurisdicción, algunos Representantes del Ministerio Público actúan de ordinario a espaldas de lo que este proceso penal garantista que nos rige, privilegia de manera acentuada, como por ejemplo, que es regla que el imputado deba ser juzgado en libertad, en lugar de estar sometido en ese tiempo de juzgamiento a la oscuridad de una prisión preventiva que en la práctica no es sino la aplicación de una pena anticipada, por no haberse realizado el juicio previo que ordena la ley. O a que se mantenga en libertad ese imputado por presumirse inocente hasta tanto no descienda sobre él una sentencia firme que lo condene a purgar una pena. Pareciera más bien que en algunos actores judiciales, que hacen de partes o de sujetos procesales en general, no ha germinado todavía en sus conciencias la mejor doctrina que emana de las previsiones garantistas de nuestra ley adjetiva, que de paso encuentran molde perfecto en los postulados constitucionales que definen y auspician esos institutos: los principios de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad de la persona sometida a juicio, el respeto absoluto por su derecho de defensa, entre otros.

¿La inmotivación de una decisión?

Toda decisión debe ser motivada, trátese de una decisión de auto o una sentencia definitiva. Cierto es, que debido a la precariedad de evidencias que puedan encontrarse en las actas de una incipiente investigación criminal, para las decisiones de autos cuenten los jueces con menos material probatorio para fundar sus decisiones, pero eso no implica que no deban fundarse y motivarse esos pronunciamientos con el material de evidencias existente. Los fallos inmotivados, es claro que cercenan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Y es que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende además del derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, como el derecho de acceso a la justicia, también el derecho a conocer “el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo del 10 de mayo de 2001 - Caso Juan Adolfo Guevara y otros)

Visto es entonces que la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, decisión ésta, de auto o mediante sentencia definitiva, que se compone de dos exigencias: 1) que deben ser motivadas, y 2) que deben ser congruentes (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 279 de fecha 20-03-09, exp. 08-1043). La congruencia de una decisión la única manera de obtenerla es mediante el razonamiento que se haga mirando a los hechos producidos para adecuarlos a la norma penal, y para establecer la relación que en su realización pudo haber tenido la persona sospechosa de haber sido su autor. Y es que no puede privarse de la libertad a una persona si no se determina previamente, de manera fundada, su relación con el delito; lo contrario será proceder arbitrariamente.

Tal nulidad fue necesaria declararla, pues como quedó expresado, la inmotivación evidente de la decisión que nos ocupa para su análisis, vulnera el derecho de defensa de las personas que recurren de la misma, afectándose de esa manera su intervención en el proceso, y el derecho de defensa es derecho que se garantiza constitucionalmente y por ello derecho fundamental. En este sentido, toda actuación o decisión judicial que lo cercene, sea decisión dictada mediante auto o mediante sentencia definitiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada nula de manera absoluta, y así fue que se declaró la decisión recurrida.

Los siguientes planteamientos que presenta como puntos de la aclaratoria solicitada, la Representante Fiscal, de igual manera se los dedica a criticar la decisión, desvirtuando con ello el sentido y naturaleza del instituto de la aclaratoria de decisión, en lugar de puntualizar su pedido señalando el lugar o conceptos dudosos del pronunciamiento. Sin embargo, esta Sala encuentra que es posible aclarar aún más lo relativo al punto IV y punto V del manuscrito:


“PUNTO IV: ¿Qué se va a realizar ahora?

Habiéndose anulado la decisión del 17/08/2009 y Estando vigente la del 15/10/2009 ¿Qué se va a hacer?

No existe en la decisión, ni en su Motiva, ni en su dispositiva que actividad judicial se va a realizar, solo que los imputados se presentarán en Sede Judicial cada 30 días.

¿Y ante qué Sede Judicial?


PUNTO V: A consideración de la Honorable Corte y habiendo el Ministerio Público realizado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos incluso las estatuidas en el artículo 281 del Texto Adjetivo Penal, por cuyas circunstancias el 30/09/2009 se emitió opinión Fiscal, ¿Cuáles son -con el debido respeto las actuaciones que corresponden en derecho y que el Titular de la Acción Penal debe realizar?”


Con relación al Punto IV. ¿Qué se va a realizar ahora? Es claro de debe el Ministerio Público cumplir con su parte como titular de la acción penal una vez que presentó acusación, es decir, debe entonces preparar su actuación con miras a que se desarrolle la Audiencia Preliminar en el presente caso y a que se supedite a la decisión que en esa audiencia sea dictada por el Juez que le corresponda su conocimiento. Sobre la medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad decretada por la Sala, que obliga a los imputados a presentarse cada treinta días: Esta medida de manera alguna impide que el proceso se siga desarrollando con toda normalidad y que continúen efectuándose las etapas del proceso que quedan por cumplirse. Al contrario, la medida cautelar sustitutiva de presentación decretada, favorece que los imputados mantengan contacto con la Sede Judicial. Y sobre la Sede Judicial donde se presentarán los imputados, cabe señalar que en el Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas fue puesta en funcionamiento una Oficina de Presentación de Detenidos habilitada especialmente para casos como éste, donde los imputados resultaron sometidos a la medida decretada por la Sala.

El punto dudoso contenido en el Punto V de la aclaratoria, relativo a: “¿Cuáles son -con el debido respeto las actuaciones que corresponden en derecho y que el Titular de la Acción Penal debe realizar?”, queda sin lugar a dudas respondido en párrafos anteriores que aclaran el punto IV.

Siendo de esta manera, los Jueces integrantes de la Sala número de 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, damos por Aclarado los puntos concretos que de la decisión de dictada por ésta Sala en fecha 21 de octubre de 2009, suscitaron dudas en el Representante del Ministerio Público solicitante de la Aclaratoria.

Téngase la Aclaratoria que antecede como parte integrante del fallo emitido.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER



EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2389